SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2016-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1348/2016-S3

Fecha: 30-Nov-2016

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante denuncia la lesión de su derecho a la libertad y al debido proceso; por cuanto, considera que se encuentra aprehendido de manera ilegal; toda vez que el Fiscal de Materia demandado no observó los plazos procesales, en el entendido de haber transcurrido veintisiete horas desde el momento de su aprehensión -26 de septiembre de 2016 horas 13:10- hasta el 28 de septiembre de igual año, sin ser puesto ante un Juez cautelar.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente se tiene el informe de intervención policial preventiva de la acción directa, en el cual consta la aprehensión del ahora accionante efectuada el 26 de septiembre de 2016 a horas 13:30 (Conclusión II.1.), siendo trasladado a dependencias de la FELCC el 27 de septiembre de 2016 en calidad de aprehendido, quien prestó su declaración informativa a horas 08:30, para posteriormente remitir al accionante a celdas judiciales en igual fecha a horas 15:55 de la misma institución (Conclusión II.2.); asimismo, cursa memorial de inicio de investigación e imputación formal de 27 del mismo mes y año, suscrito por el Fiscal de Materia hoy demandado, contra el accionante por la presunta comisión del delito de falsedad material, uso de instrumento falsificado y tentativa de estafa, dirigido al Juez de Instrucción de turno, solicitando en el mismo la aplicación de medidas cautelares de carácter personal (Conclusión II.3.).

Ahora bien, conforme al entendimiento desarrollado en la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, en los casos donde se dio aviso del inicio de la investigación ante el Juez cautelar, es ante esta autoridad donde se debe acudir en procura de la reparación de los derechos lesionados, por ser esa la instancia competente para conocer los reclamos ante las posibles lesiones a los derechos fundamentales y en caso de persistir las lesiones  recién podría ser activada la vía constitucional a través de la acción de libertad, cuando los supuestos actos lesivos tengan directa vinculación con el derecho a la libertad física.

           En efecto, de la relación de antecedentes efectuada en el presente caso, se advierte que ya existe una autoridad que ejerce el control jurisdiccional de la etapa preparatoria ante quien el Fiscal de Materia demandado comunicó el inicio de investigación, presentado además, la imputación formal y la solicitud de medidas cautelares.

Asimismo, conforme al  acta de audiencia de esta acción de libertad, se denota que al momento de la interposición de esta acción tutelar, la causa ya estaba bajo el conocimiento del Juez cautelar habiéndose incluso llevado a cabo la respectiva audiencia de medidas cautelares, ello según consta del informe oral de la autoridad demandada, no controvertido en audiencia por el ahora accionante.

En ese entendido, en el caso que nos ocupa el accionante debió acudir previamente ante la autoridad judicial a cuyo cargo se encuentra el control jurisdiccional de la causa y poner a su conocimiento lo ahora alegado, no debiendo pretender acudir de manera directa ante la justicia constitucional, en procura de la tutela de sus derechos, sin antes haber agotado la vía ordinaria penal a través del medio idóneo -acudir ante la autoridad judicial a cargo del control jurisdiccional de la causa- y reclamar lo denunciado en esa jurisdicción de conformidad a lo dispuesto por los arts. 54 inc. 1) y 279 del Código de Procedimiento Penal (CPP), los cuales establecen el ejercicio del control jurisdiccional por el Juez cautelar, que es la instancia de impugnación específica y apta para restituir el derecho a la libertad en forma inmediata y una vez agotada la vía ordinaria, y siempre que las presuntas lesiones no hubieren sido reparadas, recién acudir a la instancia constitucional.