AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2016-CA

Fecha: 13-Dic-2016

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial de 24 de noviembre de 2016, cursante de fs. 5 a 14 vta., presentado por el accionante ante el Presidente y Senadores del Tribunal de Juicio de Responsabilidades de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, dentro del juicio de responsabilidades que se sigue en su contra, formula acción de inconstitucionalidad concreta.

Al efecto manifiesta que, en el transcurrir de la tramitación del proceso instaurado en contra suya la Ley 044 de 8 de octubre de 2010, fue modificada por el art. 2 de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, la cual a su criterio resulta inconstitucional, pues presume la culpabilidad e impone medidas cautelares de naturaleza penal en un proceso administrativo.

Cuestiona la atribución de la Asamblea Legislativa Plurinacional para suspenderlo temporalmente de sus funciones como Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, indica que la norma que impugna es contraria al principio constitucional de inocencia; por lo que, corresponde que previamente se determine su compatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado, del bloque de constitucionalidad y con la Convención Americana sobre Derechos Humanos, más aun, tomando en cuenta que la Asamblea Legislativa no cumple con los plazos legales de juzgamiento y no cuenta con el número suficiente de senadores que pueda tramitar la causa oportunamente y respetando el principio de doble instancia y garantía de juez natural.

Refiere que, el precepto cuya constitucionalidad cuestiona es contrario al debido proceso, porque permite que se suspenda de sus funciones a una autoridad pública con una acusación, sin respetar la presunción de inocencia y el principio de legalidad, cuando no puede condenarse a nadie sin la existencia de una sentencia final que concluya el juicio contradictorio con igualdad de oportunidades para las partes, donde se le otorgue la posibilidad de asumir defensa; afirma que, no es posible aplicar una sanción como es la "suspensión del ejercicio de funciones" (sic) o "inhabilitación funcionaria" (sic), si el proceso no ha concluido con una sentencia condenatoria ejecutoriada, previsión contemplada en el art. 4 de la Ley 044; empero, la norma impugnada impone una sanción pese a que en todo el Estado de derecho se garantiza la presunción de inocencia, hasta que se demuestre lo contrario por sentencia con calidad de cosa juzgada formal y material.

Aduce que, no debe confundirse las medidas precautorias con las sanciones anticipadas, siendo desde su óptica la suspensión de funciones, una limitación de derechos cuando su aplicabilidad debe circunscribirse a parámetros de control a fin de evitar situaciones arbitrarias, por ello considera que resulta necesario establecer límites en su regulación.