AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2016-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0302/2016-CA

Fecha: 13-Dic-2016

II.3. Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante solicitó se promueva la acción de inconstitucionalidad concreta contra el art. 39 de la Ley para el Juzgamiento de la Presidenta o Presidente y/o de la Vicepresidenta o Vicepresidente, de Altas Autoridades del Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura, Tribunal Constitucional Plurinacional y del Ministerio Público -Ley 044 de 8 de octubre de 2010-, modificada por el art. 2 de la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, por ser presuntamente contrario a los arts. 116.I, 117.I, 410.II de la CPE; y, 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, en relación a la cual el Tribunal de Sentencia de la Cámara de Senadores de la Asamblea Legislativa Plurinacional, consultante determinó rechazar el incidente formulado.

En revisión, conforme determina el art. 83.II del CPCo, corresponde a la Comisión de Admisión de este Tribunal, pronunciarse sobre la admisión o rechazo de la presente acción; al efecto, se debe contrastar si el incidentista dio cumplimiento a cada uno de los requisitos desglosados en el Fundamento Jurídico II.2 del presente Auto Constitucional.

Asimismo, es necesario resaltar que al momento de activar una acción o recurso ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, además de cumplir los presupuestos legales establecidos en la Constitución Política del Estado y el Código Procesal Constitucional; para su procedencia, este debe contener “fundamentos jurídico constitucionales”, como elemento condicionante para decidir sobre la admisión o rechazo.

En el análisis de la presente acción, y conforme cursan datos en el sistema de gestión procesal, se evidencia que dentro del juicio de responsabilidades que se sigue contra el accionante en su calidad        de Magistrado del Tribunal Constitucional Plurinacional, se planteó una primera acción de inconstitucionalidad concreta el 27 de junio de 2014, la misma que siguió su curso y una vez remitido al Tribunal Constitucional Plurinacional, se asignó el número de expediente        08737-2014-18-AIC y por AC 0372/2014-CA de 29 de octubre, se ratificó el rechazo de la citada acción, la que también fue formulada por el ahora accionante; en ese antecedente, de acuerdo a lo estipulado en el         art. 81.I del CPCo, que claramente instituye que la presente acción podrá plantearse por una sola vez; conforme lo manifestado líneas supra, se establece que ésta sería la segunda acción de inconstitucionalidad formulada, por la misma persona, dentro del mismo proceso, aspecto que impide su admisión y análisis de fondo.

Por otra parte, el accionante pretende que se someta a control normativo un precepto legal que ya fue aplicado; toda vez que, él ya fue suspendido de sus funciones con anterioridad, no existiendo una resolución pendiente que dependa de la declaración de constitucionalidad o inconstitucionalidad del artículo impugnado.

Finalmente, el accionante no sustentó suficiente carga argumentativa respecto a la afirmación de que al haberse producido la modificación por la Ley 612 de 3 de diciembre de 2014, se estaría distorsionando la ley procesal aplicable al proceso penal seguido en su contra; o que, se habría producido una combinación de principios del derecho penal con el derecho administrativo sancionador que generaría incertidumbre creando una situación de injusticia, por el contrario la acción solamente abunda en cita jurisprudencial y doctrinal en torno al debido proceso, presunción de inocencia, derecho a la defensa, en la copia de preceptos legales que se creen pertinentes pero no expresa una carga argumentativa adecuada que demuestre la contradicción que genera la norma cuestionada con la Ley Fundamental.