AUTO CONSTITUCIONAL 0371/2016-RCA
Fecha: 15-Dic-2016
improcedencia “in limine”
La Jueza Pública de Familia Tercera, por Resolución de 21 de noviembre de 2016, cursante de fs. 112 a 114, declaró la improcedencia “in limine” con relación a los derechos a vivir bien, al bienestar y al progreso individual y familiar, a la primacía de la constitución y al bloque de constitucionalidad y por no presentada con relación a los derechos de debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, justicia pronta y oportuna y derecho a la petición, en base a los siguientes fundamentos: 1) La parte accionante debe formular su demanda de amparo constitucional con absoluta claridad; 2) Si bien subsana las observaciones 4, 5 y 6, se tiene que no efectuó una correcta subsanación en cuanto a los demás puntos, cuya importancia es vital para que prospere la acción tutelar; 3) No precisó el nexo de causalidad existente entre el hecho o los hechos vulnerados, los derechos y la petición, existiendo falta de precisión y claridad de los hechos que fundan la demanda; 4) Se efectúo una ampulosa narración respecto a una resolución de nulidad de obrados y la consiguiente nulidad de una declaratoria de rebeldía, sin tomar en cuenta que dicha resolución fue apelada y confirmada, sin haberse interpuesto ninguna acción de impugnación contra esa decisión, pues el argumento principal empleado por el accionante es que la nulidad decretada con anterioridad no puede afectar la declaratoria de rebeldía y en consecuencia no puede prescribir la acción penal; 5) No dió cumplimiento a la observación de presentar las diligencias de notificación extrañadas; y, 6) No precisó de manera clara cómo los hechos, acciones u omisiones lesionan cada uno de los derechos o garantías demandados como quebrantados.
Del análisis del presente caso, se tiene que la Jueza de garantías, declaró la improcedencia “in limine” de la acción de amparo constitucional con relación a los derechos a vivir bien, al bienestar y al progreso individual y familiar, a la primacía de la constitución y al bloque de constitucionalidad y por no presentada con relación a los derechos de debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, justicia pronta y oportuna y derecho a la petición, bajo el argumento de que existe falta de precisión y claridad en los hechos que fundan la acción tutelar y ausencia de vinculatoriedad con todos los derechos que se demandan como vulnerados, observación que no fue subsanada por el accionante, además de no cumplir a cabalidad con lo ordenado en la providencia de 10 de noviembre de 2016.
Al respecto, cabe manifestar que conforme lo dispuesto por los arts. 129.I y II de la CPE; 54 y 55 del CPCo, esta acción de defensa se rige por dos principios, el primero de subsidiariedad, consistente en el agotamiento de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos que consideran lesionados y el segundo de inmediatez referido al plazo de seis meses, lapso dentro del cual debe activarse dicha acción. En relación al art. 53 del CPCo, de manera puntual prevé cinco supuestos de improcedencia reglada; en tal sentido lo primero que debe verificarse es la concurrencia de alguna causal que inactive esta acción, de ser así corresponde verificar el cumplimiento de los requisitos de admisión previstos en el art. 33 de la normativa legal antes citada. En el presente caso, se declaró la improcedencia “in limine” con relación a los derechos a vivir bien, al bienestar y al progreso individual y familiar, a la primacía de la constitución y al bloque de constitucionalidad, resolución que no se encuentra dentro de los supuestos de improcedencia establecidos por el Código Procesal Constitucional, en ese sentido, la Jueza de garantías no efectuó una adecuada compulsa de los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.
Por otra parte, la autoridad arriba citada dispuso que la parte accionante aclare de manera precisa los derechos que considera vulnerados y los hechos que hubieran dado lugar, sin considerar que en los memoriales de demanda y subsanación y el decreto de 10 de noviembre de 2016, se hizo una ampulosa narración al respecto y que de la lectura de los mismos se pudo evidenciar la problemática traída a esta instancia, la cual se orienta a denunciar que los Vocales ahora demandados, quienes por Auto de Vista de 4 de mayo de 2016, confirmaron la resolución de la Jueza a quo, que dispuso declarar la prescripción de la acción penal, fallo que a su criterio carece de una debida fundamentación y motivación, manifestando el accionante que con dicha resolución se transgredieron sus derechos al debido proceso, a la defensa, a vivir bien, a la “seguridad jurídica”, justicia pronta y oportuna; al bienestar y al progreso individual y familiar; a la petición; a la primacía de la constitución y a la propiedad privada, solicitando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.
En consecuencia, la Jueza de garantías al haber declarado la improcedencia “in limine” con relación a los derechos a vivir bien, al bienestar y al progreso individual y familiar, a la primacía de la constitución y al bloque de constitucionalidad y por no presentada con relación a los derechos al debido proceso en su vertiente de fundamentación de las resoluciones, justicia pronta y oportuna y derecho a la petición de esta acción tutelar, no obró correctamente.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- SENTENCIA CONSTITUCIONAL
- a)
- improcedencia “in limine”
- I.5. Síntesis de la impugnación
- II.1. Marco normativo constitucional y legal
- por no presentada
- II.3. Cumplimiento de los requisitos de admisión