SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
a)
Asimismo, señalan que en asamblea general ordinaria llevada a cabo el 16 de enero de 2016 a horas 15:00 convocada para tratar los siguientes puntos: a) Consideración y aprobación del Plan Operativo Anual (POA) 2016; y, b) Presupuesto anual; habiéndose alterado el orden del día y a consecuencia de un informe del Consejo de Vigilancia en el que se sostuvo que presuntamente existiría responsabilidad por algunos miembros del Consejo de Administración de COTAP Ltda., sobre ciertas irregularidades; en tal sentido, la referida asamblea de socios determinó suspenderlos de sus funciones y mientras sean sometidos a un tribunal de honor, sus dietas irían al fondo en custodia así también determinaron que se convoque a los suplentes a objeto de establecer quórum en el Consejo de Administración.
En ese orden se constata que los impetrantes de tutela luego del proceso eleccionario llevado a cabo el 29 de marzo de 2014, fueron posesionados el 7 de abril del mismo año; ahora bien, la asamblea ordinaria de socios realizada el 16 de enero de 2016 fue convocada para tratar dos puntos: Consideración y aprobación del POA de la gestión 2016; y, Varios; empero, la misma fue distorsionada; es decir que, ante la existencia de un presunto informe del Comité de Vigilancia en el cual se establecían irregularidades es que los socios determinan resoluciones al margen de la convocatoria de la referida asamblea, como ser: a) Suspender a los aludidos miembros del Consejo de Administración de COTAP Ltda. mientras se sometan al tribunal de honor, reteniendo sus haberes en un fondo de custodia; b) Convocar a los Consejeros Suplentes a objeto establecer quórum; y, c) Suspender la asamblea hasta 31 de enero del referido año, al respecto, de la revisión de obrados concretamente en las Conclusiones II.2 y 3 se advierte que los informes de auditoría especial a la compra del canastón navideño gestión 2014; así como, a la contratación del asesor técnico Alexi Baltodano Alguera, no determinaron indicios de responsabilidad contra los accionantes; asimismo, los impetrantes de tutela recurrieron a varias instancias, Autoridad de Fiscalización y Control de Cooperativas (AFCOOP), Confederación Nacional de Cooperativas de Bolivia (CONCOBOL) y Federación de Cooperativas de Telecomunicaciones de Bolivia (FECOTEL), sin que ninguna atienda sus petitorios.
Es preciso señalar que el debido proceso que tiene triple dimensión concebido como principio que está dirigido a conservar el estado de inocencia de la persona durante todo el trámite procesal, dicho de otro modo, se convierte en una directriz que debe ser observada por todas las autoridades o entes encargados de ejercitar la potestad punitiva, reconocida como un derecho humano por los instrumentos internacionales como la: Convención Americana sobre Derechos Humanos (art. 8.2); Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP) (art. 14.2); Declaración Universal de Derechos Humanos (art. 11.1); la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre (art. 26) así como en los Instrumentos Internacionales mencionados se encuentra reconocido como un derecho humano y como garantía por su carácter constitucional, constituyéndose en un mecanismo protector dentro de los procesos judiciales o administrativos, a través del cual se proscribe la presunción de culpabilidad; sin embargo, en el presente caso desde todo punto de vista se omitió considerar estas garantías, pues, de manera directa se impuso una sanción previo al inicio del mismo proceso, determinándose suspenderlos de sus funciones como miembros del Consejo de Administración de COTAP Ltda. disponiendo retener sus haberes; accionar que se encuentra al margen de lo establecido en el Estatuto Orgánico de COTAP Ltda., siendo que la presunción de inocencia se encuentra reconocida por la Constitución Política del Estado en su art. 116.I la cual señala: “Se garantiza la presunción de inocencia…”, que acompaña al acusado desde el inicio de la acción hasta el pronunciamiento de la sentencia firme y definitiva de culpabilidad, ello obliga a imponer límites y en su caso, a proscribir aquellos actos y medidas de carácter preventivo que impliquen una anticipación de la pena o sanción respecto de aquellas personas cuya responsabilidad o culpabilidad no ha sido establecida aún.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre el debido proceso en su triple dimensión
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR