SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1229/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
concedió
El Juez Público de Familia Sexto del departamento de Potosí, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 001/2016 de 12 de abril, cursante de fs. 125 vta. a 130 vta., concedió la tutela solicitada disponiendo: i) Dejar sin efecto lo resuelto en la Asamblea General Ordinaria de 16 de enero del citado año, principalmente en lo relativo a la suspensión de los accionantes Marco Antonio Tapia Flores, Alberto Gustavo Velarde Cortez y Marcial Plaza García y la convocatoria al consejero suplente Miguel Orozco Maglote; ii) La inmediata restitución de los accionantes a sus cargos directivos dentro el Consejo de Administración de la COPTAP Ltda. con todos sus derechos y garantías, debiendo resolver su situación de permanencia en los cargos para cuales fueron electos; y, iii) El pago de sus dietas devengados como consecuencia de su ilegal suspensión; ello en base a los siguientes fundamentos: a) Lo previsto en el art. 128 de la CPE concordante con el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), la acción de amparo constitucional puede ser presentada por cualquier persona contra actos ilegales o indebidos de servidores públicos, personas individuales o colectivas que restrinjan, supriman o amenacen restringir derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; b) Debe considerarse que el debido proceso deriva del principio de legalidad en su vertiente adjetiva por el cual se establecen que las normas deben ser observadas por las autoridades y particulares en toda controversia vinculada a derechos fundamentales; constituyéndose por tanto, en una garantía procesal, pues sólo en la medida que las personas tengan certeza sobre las normas procesales a ser aplicadas en la definición de sus derechos, se garantizará la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y a la igualdad entre otros; y, c) De los antecedentes de la presente acción de defensa se desprende que los accionantes, en sus condiciones de miembros del Directorio del Consejo de Administración de COTAP Ltda., sin que se les haya iniciado, tramitado o presentado denuncia alguna se los suspendió de sus funciones; es decir, sin previo proceso; asimismo, tampoco fueron sancionados por quienes se encuentran facultados para ello; asumiendo de forma irregular Zulema Pary Montesinos -hoy demandada- el cargo de Presidenta a.i., convocándose como Consejeros Suplentes a efectos de formar quórum a Miguel Orozco Maglote y Juan Carlos López Bravo, todos del Consejo de Administración de COTAP Ltda.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.3. Petitorio
- 1)
- I.2.2. Informe de los demandados
- I.2.3. Intervención de los terceros interesados
- concedió
- II.1.
- II.2
- II.3
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2.Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden Constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- III.3. Sobre el debido proceso en su triple dimensión
- comprende el conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos
- El debido proceso es una institución del derecho procesal constitucional que abarca los presupuestos procesales mínimos a los que debe regirse todo proceso judicial, administrativo o corporativo, observando todas las formas propias del mismo, así como los presupuestos normativamente pre-establecidos, para hacer posible así la materialización de la justicia en igualdad de condiciones.
- La Constitución Política del Estado en consideración a la naturaleza y los elementos constitutivos del debido proceso como instituto jurídico y mecanismo de protección de los derechos fundamentales, lo consagra como un principio, un derecho y una garantía, es decir, la naturaleza del debido proceso es reconocida por la Constitución en su triple dimensión: como derecho fundamental de los justiciables, de quien accede reclamando justicia, la víctima y de quien se defiende el imputado. A la vez es un principio procesal, que involucra la igualdad de las partes art. 119.I CPE y una garantía de la administración de justicia, previniendo que los actos del proceso se ceñirán estrictamente a reglas formales de incuestionable cumplimiento
- i)
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR