SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
a)
Ernesto Felix Mur y Blanca Carolina Chamon Calvimontes, Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante informe escrito cursante de fs. 44 a 45 vta., manifestaron lo siguiente: a) De acuerdo al art. 125 de la CPE, para la procedencia de la presente acción tutelar es necesario que exista peligro inminente de la vida del accionante, que se halle legalmente perseguido o indebidamente procesado o privado de su libertad personal; b) En el caso de autos no esta en riesgo la vida del accionante; su persecución y procesamiento obedecen a una imputación formal a cargo del Ministerio Público ante los suficientes indicios de ser con probabilidad autor del delito de violación agravada; por lo que, es una persecución y procesamiento totalmente válido a cargo del órgano defensor de la sociedad y promotor de la acción penal pública; c) La privación de libertad del accionante obedece a una decisión judicial debidamente fundamentada en estricta observancia del art. 124 del CPP, donde se expuso con claridad las razones y fundamentos jurídicos que impiden ingresar una circunstancia ajena al régimen de medidas de coerción personal; d) Sopesado el Auto de Vista 47/2016 de 7 de abril, el accionante apeló la decisión del Juez a quo quien habría dejado activos tanto los riesgos procesales insertos en los art. 234.1 y 2, y 235.2 del CPP solicitados por el Ministerio Público así como lo establecido en el art. 234.10 del referido Código que fue activado de oficio; por lo que, planteó recurso de apelación incidental la que resolvieron declarar parcialmente con lugar el referido recurso, manteniendo la probabilidad de autoría y los riesgos procesales insertos en los arts. 234. 1 y 2, y 235.2 del CPP, desechando el contenido en el art. 234.10, manteniendo inalterable la detención preventiva; e) El accionante interpuso la presente acción tutelar señalando que no se habría valorado las pruebas presentadas y se habría vulnerado el derecho a la libertad, protección eficaz, procesamiento indebido y seguridad jurídica; f) En el Auto de Vista 47/2016, se hizo alusión a que no puede considerarse como domicilio el lugar donde fue aprehendido, ya que el mismo no guardaba las condiciones de habitabilidad; que el momento de la detención no contaba con trabajo lícito y que la posterior presentación de un compromiso de trabajo no reflejaría su sometimiento al proceso, al ser este de carácter eventual; asimismo, respecto a su familia a momento de su aprehensión se evidenció que el accionante no convivía con su familia, valoración que se las hizo en virtud al principio de verdad material; g) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional el solo agotamiento de la vía ordinaria no activa por si sola la vía constitucional, sino cuando efectivamente se vulneró el derecho a la libertad de locomoción que no se engendra por la negativa de la cesación a la detención preventiva tramitada conforme al ordenamiento adjetivo penal; h) La decisión asumida respecto a confirmar el Auto Interlocutorio 39/2016-MCP, se ajusta a la Ley específica y no existió vulneración de derechos ni garantías; por lo que, solicitan se deniegue la tutela impetrada; y, i) La presente acción tutelar procede ante evidente vulneración de derechos y garantías constitucionales y no cuando una resolución no es acorde al interés que pretenda el accionante, ya que aquello equivaldría a incursionar en interpretar la legalidad ordinaria; por todo lo expuesto, solicitan se deniegue la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.6.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR