SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
v)
v) Respecto al reclamo de riesgo de fuga inserto en el art. 234.10 del CPP, que fue activado por el Juez cautelar sin que el Ministerio público lo haya solicitado; se advierte que en el fallo ahora cuestionado, los vocales demandados declararon con lugar dicha pretensión, manifestando que el Juez a quo estaba impedido de activar el riesgo de fuga que no había sido solicitado por el Fiscal de Materia.
Consiguientemente se concluye que el Auto de Vista 47/2016, emitido por los Vocales de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija –ahora demandados– cuenta con la debida fundamentación y motivación, exponiendo de forma clara los motivos que los llevaron a declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación incidental, manteniendo la probabilidad de autoría y los riesgos procesales insertos en los arts. 234.1 y 1, y 235.2 del CPP, desactivando el númeral 10 del art. 234 del citado Código; consecuentemente, inalterable la detención preventiva del ahora accionante, de lo que se desprende que no hubo falta de fundamentación ni motivación en el Auto de Vista antes señalado; por lo tanto, no existió vulneración de derechos, lo que motiva a este Tribunal Constitucional Plurinacional denegar la tutela impetrada.
Por otra parte, respecto a los demás derechos alegados como vulnerados por el accionante, no se evidenció lesión a los mismos, ya que se pudo advertir que se encuentra privado de libertad, a consecuencia de un proceso penal llevado en su contra, en el cual se advirtió el cumplimiento a la igualdad de partes dentro, lo que de ninguna manera ocasionó lesión a su derecho a la defensa.
Tomando en cuenta la SC 0096/2010-R, respecto a la seguridad jurídica, al ser considerado este un principio, debido a la naturaleza de la presente acción que protege derechos y garantías fundamentales reconocidos por la Constitución Política del Estado -no principios-, no puede ser tutelado a través de la presente acción de defensa.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.6.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR