SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1233/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 5/2016-SP1 de 27 de abril, cursante de fs. 47 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: 1) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 11 de septiembre de 2015, el Juez rechazó dicho petitorio, por considerar los nuevos indicios presentados -como el informe psicológico-, que crearía duda con relación a la declaración prestada en primera instancia por la víctima, misma que fue tomada en cuenta y valorada a momento de rechazar su solicitud; 2) Ante la interposición del recurso de apelación incidental, se pronunció el Auto de Vista 47/2016, que en su parte resolutiva resolvió declarar parcialmente con lugar la impugnación, manteniendo el art. 233 inc. 1 “probabilidad de autoría” y los riesgos procesales contenidos en los arts. 234. 1 y 2, y 235.2 del CPP, por lo que dispusieron mantener la detención preventiva del imputado ahora accionante; 3) De la revisión de las resoluciones impugnadas y no habiendo el impetrante de tutela presentado prueba suficiente a efectos de que el Tribunal de garantías de manera excepcional valore la prueba, no se advierte que la valoración se haya apartado del marco de razonabilidad y equidad, estando ambas resoluciones debidamente fundamentadas; y, 4) El accionante no se encontraría en total indefensión; además, no correspondía reclamar la valoración correcta de la prueba como parte del debido proceso a través de la presente acción tutelar, sino a través de la acción de amparo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- denegó
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- ‘...el debido proceso constituye una garantía de legalidad procesal para proteger la libertad, la seguridad jurídica, la racionalidad y fundamentación de las resoluciones judiciales o administrativas; de manera que los conflictos o controversias que se presentan en cualquier proceso, sean de carácter judicial, administrativo o disciplinario, estén previamente reguladas en el ordenamiento jurídico, el cual debe señalar las pautas que procuren el respeto de los derechos y obligaciones de las partes procesales, para que ninguna actuación de las autoridades esté basada o tenga origen en su propio arbitrio; sino, que obedezcan a los procedimientos descritos por la Ley y los Reglamentos, en virtud del principio de reserva legal
- el tribunal haga públicas las razones que le han conducido a fallar en uno u otro sentido, demostrando así que su decisión no es producto de la arbitrariedad, sino del correcto ejercicio de la función jurisdiccional que la ha sido encomendada, es decir, resolviendo el problema jurídico sometido a su conocimiento, precisamente, en aplicación del Derecho
- III.6.
- i)
- ii)
- iii)
- iv)
- v)
- CONFIRMAR