SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

a)

La accionante a través de su representante sin mandato, ampliando la acción tutelar interpuesta, señaló que: a) El Juez demandado contaría con competencia para conocer y resolver todas las incidencias del proceso penal instaurado en su contra; b) Es procesada por el supuesto delito de homicidio en grado de complicidad, habiéndosele aplicado medidas cautelares el 9 de diciembre de 2015, interpuso cesación a la detención preventiva, ya que la premisa del Ministerio Público tenía que ver únicamente con la declaración testifical de los personas; habiéndose una de ellas retractado y la otra presentado desistimiento; por lo que, no había ni siquiera la probabilidad de autoría; c) La imputación señaló que esta al ser madre del autor, debía saber donde se encuentra este y debió ponerlo a disposición del fiscal y que al no haberlo hecho, sería cómplice; d) Con el desistimiento presentado por la denunciante, presentó ante el Juez ahora demandado solicitud de cesación a la detención preventiva, el 6 de julio de 2016, autoridad quien en vez de dar cumplimiento al art. 219 del Código de Procedimiento Penal (CPP) y señalar audiencia dentro de los cinco días, por decreto de 7 de igual mes y año, dispuso estese a lo determinado en la providencia de 5 del referido mes y año, mismo, que señalaba: “…el juzgado ya no tiene competencia para dilucidar tal pretensión que antecede siendo la autoridad competente el Tribunal de Sentencia…” (sic), desconociendo la autoridad demandada que mientras él tenga el proceso en su despacho, es competente para resolver cualquier petición más si esta involucrado el derecho a la libertad; e) La jurisprudencia señala que el juez que conozca un proceso deberá también resolver los incidentes; por otra parte, que mientras el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz no radique, el Juez de control juridiccional, a pesar del acto conclusivo sigue siendo competente para conocer, resolver y emitir resolución, más si se trata de una petición que tiene que ver con la libertad de las personas; f) La autoridad demandada en el decreto emitido señaló que al haber acusación esta ya no tendría competencia, siendo que la acusación fue presentada por el Fiscal de Materia el 28 de junio de 2016, de acuerdo al art. 325 del CPP, establece que en veinticuatro horas deberá remitirse ante el tribunal de sentencia; por lo que, si la autoridad demandada hubiese cumplido con la ley, el memorial de 6 de julio del señalado año, no hubiese sido recepcionado pues el expediente tendría que radicar en el Tribunal de Sentencia Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del referido departamento, y que al haberse recepcionado se deduce que el cuaderno todavía estaría en Pucarani; g) El decreto de 29 de junio de 2016, establecía: “Téngase por presentado el requerimiento conclusivo de acusación formulado por el representante del Ministerio Público contra la imputada Teófila Mendoza de Guachalla debiendo remitirse al Tribunal de Sentencia de Achacachi de la provincia Omasuyos, tomando en cuenta la naturaleza del delito y que la pena establecida sobrepasa los 4 años así mismo el Sr. Fiscal deberá remitir ante este juzgado la declaración del acusado otorgándosele un plazo de 24 horas que correrá a partir de su legal notificación una vez cumplida por secretaria remítase a la autoridad competente” (sic); aplicando en dicha providencia la lógica del Código de Procedimiento Penal (CPP), misma que fue modificada tres veces; pues la Ley de Descongestionamiento y Efectivización del Sistema Procesal Penal –Ley 586 de 30 de octubre de 2014– es clara al señalar que una vez recibida la acusación, dentro de las veinticuatro horas debe remitirse al tribunal de sentencia ya que no debe existir proceso sin juez; y, h) Por lo mencionado solicitó se ordene de forma inmediata si es posible en el día instale y resuelva la solicitud de cesación a la detención preventiva, al transcurrir diez días sin que se haya señalado audiencia lo cual vulnera y agrava su situación.