SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S1

Fecha: 01-Dic-2016

III.3.

El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su SCP 1001/2014 de 5 de junio, al respecto estableció que: La jurisprudencia constitucional, desarrolló un entendimiento respecto a la celeridad en las actuaciones judiciales cuando se encuentre involucrado el derecho a la libertad, así la       SC 0224/2004-R de 16 de febrero, señaló que: ‘…toda autoridad que conozca de una solicitud en la que se encuentre involucrado el derecho a la libertad física, tiene el deber de tramitarla con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de los plazos razonables…’; por lo que, se tiene que el deber de tramitar con la mayor celeridad posible, es también aplicable a los trámites de cesación a la detención preventiva, en ese sentido la          SC 0304/2010-R de 7 de junio, establece que: ‘…a toda solicitud relativa o vinculada a la libertad de las personas, debe imprimírsele celeridad en su resolución sea positiva o negativamente para quien la pide, este mismo entendimiento es aplicable para los recursos de apelación sobre medidas cautelares, así como también para las de cesación de detención preventiva…’.

Si bien el Código de Procedimiento Penal, no determina el plazo para el señalamiento de la audiencia ante solicitudes de cesación a la detención preventiva , la SC 0570/2006-R de 19 de junio, señala que: ‘…para resolver y compulsar cualquier solicitud que se encuentre vinculada con el derecho a la libertad, el juez encargado del control jurisdiccional o el juez o tribunal del juicio, deberá fijar la audiencia con la prontitud que el caso aconseja, o en su caso, dadas las circunstancias que puedan presentarse, dentro de un plazo razonable. En ese contexto, tanto autoridades judiciales, fiscales u otras autoridades administrativas, deben atender las solicitudes y trámites en los que esté de por medio el derecho a la libertad, con la mayor celeridad posible, con la finalidad de que la situación jurídica de las personas, dado el derecho primario que se encuentra amenazado o restringido, pueda ser definida sin dilaciones indebidas’.

En ese marco, se concluye que la autoridad a cargo del control jurisdiccional tiene la obligación de velar por los derechos y garantías constitucionales, debiendo señalar la audiencia dentro de un plazo razonable, sin que pueda ser una excusa la sobrecarga laboral ante la obligación y eficiencia por la que debe guiarse la autoridad judicial. Por otro lado, el art. 132 de CPP, determina un plazo de veinticuatro horas, en el cual el juez debe pronunciarse sobre las solicitudes de mero trámite“ (las negrillas son nuestras).