SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1241/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
concedió
El Juez de Sentencia Penal Noveno del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 033/2016 de 15 de julio, cursante de fs. 36 a 38, concedió la tutela solicitada, disponiendo que el Juez Público Mixto e Instrucción en lo Penal Primero de Pucarani del mismo departamento, señale inmediatamente audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva solicitada por la accionante y sea en el término de cuarenta y ocho horas hábiles a partir de que tome conocimiento de la presente resolución; asimismo, se oficie al Consejo de la Magistratura para que llame la atención al Secretario del dicho Juzgado; toda vez que, no dio cumplimiento a las órdenes emitidas por el juzgador; bajo los siguientes fundamentos: 1) De antecedentes se evidencia que la accionante fue imputada formalmente por el delito de homicidio, para luego ser acusada formalmente con un requerimiento conclusivo por el delito de homicidio en grado de complicidad; presentado el requerimiento conclusivo a través del cual el Fiscal de Materia asignado al caso solicitó se remitan antecedentes al “Juez de Sentencia” para el juzgamiento correspondiente; 2) El Juez demandado atendiendo el requerimiento conclusivo y la acusación formal, providenció se tiene presente el requerimiento conclusivo y la remisión ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero, Juzgado de Partido y de Sentencia Penal de Achacachi del departamento de La Paz; 3) El Juez en suplencia, por providencia de 7 de julio de 2016, señaló estese a lo determinado el 5 de igual mes y año y a la providencia que corre en obrados; respecto a la solicitud de declaración informativa del caso presentada por el Ministerio Público, la autoridad demandada providenció que se tenga por adjunta el acta de la declaración por la imputada debiendo por secretaria cumplirse con lo dispuesto el 28 de junio del año, mencionado a la brevedad posible; 4) La accionante alegó que habiendo solicitado cesación a la detención preventiva antes de la remisión de antecedentes el 10 de marzo de 2016, la misma no habría sido atendida hasta la fecha por las autoridades jurisdiccionales del juzgado de origen de Pucarani; con la emisión del Auto de 8 de abril del referido año, se habría dado respuesta a la solicitud; posteriormente se emitió el Auto interlocutorio por el Juez demandado, quien rechazó la solicitud, habiendo la accionante presentado apelación la cual fue remitida ante el Tribunal correspondiente mediante nota de 22 de abril de 2016; 5) La imputada habría presentado desistimiento de la parte civil, decide acogerse nuevamente a la solicitud de cesación a la detención preventiva con los fundamentos expuestos en dicho memorial cuya providencia de 7 de julio de 2016 establece estese a lo determinado a la providencia de 5 de igual mes y año; por lo que, habiéndose presentado nuevamente cesación a la detención preventiva la misma no habría sido atendida por la autoridad demandada; 6) La SCP 0240/2016-S2 de 21 de marzo, haciendo referencia a la SCP 0942/2014 de 23 de mayo, respecto a la competencia para resolver la aplicación, modificación, restitución de medidas cautelares durante la etapa preparatoria y juicio oral, son los juzgados de instrucción en lo penal y los jueces o tribunales de sentencia; respecto a los jueces que se consideran sin competencia para conocer las solicitudes de cesación a la detención preventiva, la jurisprudencia constitucional estableció que el juez a cargo del control jurisprudencial puede resolver dichas solicitudes no obstante de haberse presentado acusación formal, y que toda vez que toda solicitud vinculada a la libertad del imputado debe ser resuelto con la debida prontitud, es posible que el juez o tribunal aun considerándose incompetente resuelva la solicitud de medidas cautelares; 7) En el caso de autos, la autoridad demandada no tomó en cuanta la jurisprudencia constitucional, pues, las solicitudes de cesación a la detención preventiva son de atención inmediata, mucho más al no haberse remitido antecedentes ni radicado en el Tribunal de Sentencia, siendo que su persona todavía conocía la causa y tenía en su juzgado los antecedentes procesales; por lo que, al no haber atendido dicha solicitud, dejó en incertidumbre a la ahora accionante; 8) La Sentencia Constitucional Plurinacional antes mencionada, señaló que: “En tanto el proceso aún no se haya radicado en el Juzgado o Tribunal de Sentencia al cual debe ser remitido, todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad, deben ser resueltas independientemente de que este haya perdido competencia en el proceso” (sic); 9) La acción de libertad traslativa o de pronto despacho, lo que busca es acelerar los trámites judiciales cuando existen dilaciones indebidas para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de su libertad; y, 10) En el caso de autos la accionante solicitó audiencia de consideración de cesación a la detención preventiva el 6 de julio de 2016, fecha desde la cual hasta tal solicitud, incurriendo en dilación innecesaria, sin considerar que dichas solicitudes deben ser resueltas con prontitud.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- concedió
- Fragmento 6
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2. La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- III.3.
- Fragmento 18
- En relación a la supuesta pérdida de competencia del juez o tribunal de sentencia, a causa de la existencia de un nuevo sorteo o de una disposición que resuelva la remisión del proceso ante otro juzgado, la misma jurisprudencia citada determinó que es el juez o tribunal de sentencia que conoció la solicitud de medida cautelar, quien antes de remitir el proceso ante el juzgado correspondiente, deberá conocer y resolver la misma; es decir, en tanto el proceso aún no se haya radicado en el juzgado o tribunal de sentencia al cual debe ser remitido, todas las solicitudes relacionadas a medidas cautelares, en virtud al carácter fundamental y primordial del derecho a la libertad, deben ser resueltas independientemente de que este haya perdido competencia en el proceso
- III.5.
- CONFIRMAR