SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1242/2016-S1
Fecha: 01-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto.
Del análisis de los antecedentes, se tiene que el Tribunal de alzada, recibió el 8 de julio de 2016, los antecedentes del recurso de apelación incidental formulado por el ahora accionante en contra de la Resolución emitida por el Tribunal Segundo de Sentencia del departamento de Santa Cruz; mediante decreto del 11 del mismo mes y año, bajo el argumento de encontrarse con sobre carga procesal, señaló audiencia para el 19 de igual mes y año, vale decir fuera del plazo previsto en el último párrafo del art. 251 de la norma adjetiva penal.
Ahora bien, para nadie es desconocido que el sistema judicial ordinario viene atravesando con una excesiva carga procesal; empero, los operadores de justicia, en el marco del art. 115 de la Norma Suprema, tratándose de solicitudes en la que se encuentra comprometido el derecho a la libertad, deben adoptar mecanismos eficaces, para resolver de manera pronta y oportuna dichos casos. En tal sentido, el Tribunal de alzada tendrá que priorizar el tratamiento de las impugnaciones contra las resoluciones que apliquen, modifiquen o denieguen la cesación de medidas cautelares; y, solo con carácter excepcional, cumpliendo con la debida motivación y fundamentación, podrían señalar audiencia más allá del plazo establecido en el CPP, tal cual se expresó en la última parte del Fundamento Jurídico III.2.1 del presente fallo constitucional.
En el caso analizado, los demandados no asumieron las previsiones destinadas a priorizar la resolución de estos casos; y, tampoco expresaron los motivos estructurales que hacen inviable resolver el recurso dentro del plazo legal, limitándose a hacer referencia a una sobrecarga laboral. Asimismo se advierte que demoraron tres (3) días en emitir el decreto de señalamiento de audiencia para resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por el ahora accionante, fijando la misma, para dentro de once días de la recepción de los antecedentes.
En tal sentido, de conformidad al Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el accionar del demandado Victoriano Morón Cuellar, constituye un comportamiento dilatorio que lesiona el debido proceso, previsto en el artículo 115.II de la CPE, denotando al mismo tiempo, una práctica jurídica negligente, con desgano y sin compromiso social, contrario al principio del “ama qhilla” establecido en el art. 8.I de la misma Norma Suprema, en virtud al cual todo administrador de justicia, debe tener un proceder diligente, acucioso, responsable, sin desgano alguno y con la finalidad de brindar una justicia pronta, especialmente en aquellas situaciones en las que se encuentre de por medio el derecho a la libertad, cuya definición debe ser inmediata.
En tanto que, el demandado Mirael Salguero Palma, Vocal de la Sala Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, que no tuvo intervención en el actuado procesal de radicatoria y consiguiente señalamiento de audiencia para resolver el recurso de apelación, no habría incurrido en las vulneraciones denunciadas.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2.Derechos supuestamente vulnerados
- a)
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- Fragmento 7
- II.1.
- II.2.
- II.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- celeridad
- evitar retardaciones o dilaciones indebidas, ilegales e innecesarias que conculquen el derecho a la libertad en aquellos asuntos vinculados a éste
- ama qhilla
- ama qhilla, que establece una conducta de vida diligente que debe observar todo individuo, con mayor razón un servidor público como es el juez, del cual debe exigirse una actitud acuciosa en la administración de justicia, sobre todo cuando afecta a un vivir bien, así como a una vida armoniosa.
- III.3. Análisis del caso concreto.
- CONFIRMAR