SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Freddy Rolando Valle Calderón, Director Técnico del SEDES- La Paz, mediante informe escrito cursante de fs. 156 a 159 de obrados, manifestó que: a) El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo.) refiere al principio de subsidiariedad y señala que, la acción de amparo constitucional, no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlos, asimismo el art. 18 del Reglamento General del Sistema Nacional de Residencia Médica, establece el procedimiento de reclamos, refiriendo que todo residente en el planteamiento de reclamos debe seguir el siguiente orden jerárquico; Jefe (a) de Residentes de la Institución; Docente Responsable de la especialidad respectiva; Jefe (a) de la Gestión de la calidad de Enseñanza e investigación de la Institución; Comité Docente Asistencial Institucional; La Subcomisión Regional de Postgrado y Residencia Médica; y, el Comité Nacional de Postgrado dependiente del CNIDAIIC, de lo que se concluye que para interponer la acción de amparo constitucional el accionante, debía agotar todas y cada una de las instancias de reclamos citados; b) el art. 53.2 del CPCo, refiere que la acción de amparo constitucional no procederá contra los actos consentidos libre y expresamente, la SC 0795/2004-R de 21 de mayo, señala que, el consentimiento al ser una expresión de libre voluntad, no existe causa para dar curso a la tutela solicitada, en ese sentido, si un acto lesiona derechos o garantías constitucionales, fue admitido y consentido por el interesado en un primer momento, aun cuando después lo denuncie, no puede ser motivo de tutela alguna en el presente caso, el accionante al someterse de manera voluntaria a la evaluación el 16 de febrero de 2016, la que supuestamente vulnera el debido proceso y otros, consintió libre y expresamente dicho acto ya que no efectuó ninguna reclamación antes de su valoración y recién lo hace cuando tiene conocimiento del puntaje obtenido; y, c) El hecho que supuestamente habría violado los derechos y garantías del ahora accionante, seria la evaluación que se sometió el 16 de febrero de 2016, cuyo comité de evaluación estaba conformado por Félix Loza, Médico Cardiólogo, Jorge Quinteros, Médico Gastroenterólogo, Ximena Alvarado Beltrán, Médico Internista, Omar Rodas Funes, Médico Internista Jefe de Enseñanza Hospital de Clínicas Universitario del departamento de La Paz, consiguientemente en el presente caso se instituye que se demandó parcialmente y no así contra el Tribunal que evaluó al demandante de tutela, siendo los que supuestamente vulneraron los derechos y garantías constitucionales, ya que una acción de defensa, no puede ser resuelta, soslayando los derechos de otro, como es el derecho de defensa de la autoridad o funcionario público que presuntamente ocasionó la lesión que motiva la presente acción tutelar; por lo que, al no haber cumplido con los requisitos exigidos y al no lesionar ningún derecho o garantías previstos por la Constitución Política del Estado, pide se declare improcedente la presente acción tutelar y se deniegue la tutela solicitada.
En audiencia, Omar Rodas Funes Jefe de Enseñanza e Investigación del Hospital de Clínicas Universitario del departamento de La Paz, a través de su abogado, manifestó haber armado una carpeta con todas las notas presentadas por Robert Ernesto Montenegro Limpias, ahora accionante, tanto al referido Hospital como a instancias superiores del SEDES, como ser las notas de solicitud y las correspondiente respuestas a las requerimientos efectuados por el mismo, igualmente respecto a lo argumentado sobre la disminución del tiempo para su evaluación, lo que originó la interposición de la presente acción tutelar, sin embargo fue igual para todos los residentes presentes, quince minutos a todos sin diferencia, por tal motivo, no existe discriminación alguna, ni disminución de horario.
Señaló también que su persona informó tanto al Tribunal como a los residentes la modalidad de los exámenes, debiendo realizarse una prueba teórico práctico con el paciente con el tiempo de quince minutos para todos y posteriormente diez adicionales para las respuestas para los cuatro residentes que realizaron la misma, es mas de acuerdo a información verbal de los compañeros cursantes accionante tuvo más tiempo, es así que se promedió de acuerdo a la evaluación de los miembros del Tribunal y realizada la transcripción y el promedio en planillas oficialmente, del cual se encontró que Roberto Ernesto Montenegro Limpias ‒ahora accionante‒ no le alcanzó la nota, catalogándose como reprobado, a esto viene la primera carta de reclamo que obtuvo respuesta, la segunda, a través del mismo sistema dio contestación verbal, que el hospital mantenía su reprobación que tiene documentación que puede respaldarlo.
David Mérida Vargas, Presidente de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, a través de su abogado, aclaró que no todo profesional, hace su residencia médica en el Hospital de Clínicas Universitario del departamento de La Paz, existiendo una serie de Hospitales que forman parte del convenio y la Red que genera el CRIDAIIC, y el CNIDAIIC, de tal manera incluso los docentes instructores de una institución llegan a evaluar a otra, estando plenamente habilitados; otro punto importante, es recordar, las vacaciones no son un receso colectivo, la misma fue solicitada en el mes de diciembre por el ahora accionante, atribuida y que coincidió con la fecha de cronograma de actividades, provocando una confusión entre el primero, segundo y tercer parcial que son exámenes cuatrimestrales programados dentro de la residencia médica, aspectos que fueron analizados por la referida Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, respecto al tiempo otorgado para rendir prueba, es un hecho controvertido y no demostrado ni forman parte de la vulneración misma de un derecho o garantía constitucional, por lo cual no es competencia del Tribunal Constitucional Plurinacional conocerlos.
Añade también que el accionante, recibió contestación del entonces Presidente de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, Jorge Ocampo Castelú, y ante la misma, vuelve a iniciar otro reclamo, de tal manera que no se encuentra vulnerado el derecho de petición, porque recibió diversas respuestas ante sus solicitudes, recordar que tanto el Hospital de Clínicas Universitario del departamento de La Paz, el CRIDAIIC, CNIDAIIC, y la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, se encuentran bajo la Ley de Administración y Control Gubernamental -Ley 1178 - y la Ley del Procedimiento Administrativo, teniendo la vía libre para interponer cualquiera de los recursos establecidos en el procedimiento, ya sea, revocatorio y jerárquico, en tal sentido solicita se deniegue la tutela.
Jorge Ocampo Castelú, a través de su abogado, manifestó que el accionante, efectuó consentimiento y dio por bien hecho el examen del 16 de febrero de 2016, ya que según el reglamento tenía 5 días para efectuar su reclamo y pasaron casi de veinticuatro días, por tal motivo solicita se declare improcedente la presente acción de amparo constitucional, el art. 53.2 de la CPCo, establece que la acción tutelar, no procederá contra actos consentidos de forma libre y expresamente o cuando ceso los efectos del reclamo, al esperar tanto tiempo para verificar el resultado de su evaluación.
Adiciona el mismo que al conocer la demanda del ahora accionante, en la Subcomisión de Postgrado Residencia Médica, en audiencia le permitieron hablar frente a la comisión y luego de conocer sus argumentos, solicitó se haga presente el Jefe de Enseñanza del Hospital de Clínicas del Universitario del departamento de La Paz, más los responsables del Servicio de Medicina Interna, luego de las dos audiencia la citada Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica de igual departamento, definió que las decisiones no eran personales si no una opinión colegiada de todos los médicos, definiendo aceptar la evaluación efectuada en el Hospital Obrero, a través del Hospital de Clínicas, a cargo de sus representantes, para darle una oportunidad obrando de la mejor manera le manifestaron que no habría dado el segundo examen y por lo cual, le permitirían realizar el mismo, que fue aceptado por el ahora demandante de tutela, sin hacer ninguna objeción, o mostrarse en desacuerdo, presentándose al examen, luego volvió a mandar una nota, diciendo que no estaba de acuerdo y que esa evaluación no se ajustaba a la bibliografía que el tenia, por consiguiente dichas notas fueron enviadas al Tribunal evaluador para que revisen lamentablemente no fueron respondidas a tiempo, siendo los mismos profesionales que ejercen la función que docente asistencial y deben atender pacientes en sus centros hospitalarios, presumiblemente por tal motivo no respondieron oportunamente al reclamo efectuado por el accionante.
Freddy Valle Calderón, Presidente CRIDAIIC-La Paz, a través de su apoderado legal, solicitó, la aplicación del art. 54.2 del CPCo, que establece la causal de improcedencia de la acción de amparo constitucional, siendo importante la subsidiariedad en el recurso, como manifestaron sus colegas, ya que no se cumplió con los pasos establecidos en el art. 18 del reglamento interno del procedimiento de reclamos, ya que el accionante reconoce que no presentó su reclamo ante el Comité Institucional, porque no existe esa comisión y tampoco lo demostró, ni existe prueba que así lo sea, por lo tanto, saltó las etapas puntuales, como lo establece el Reglamento de la Residencia Médica, a tal efecto pide se deniegue la tutela.