SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En la problemática planteada, Robert Ernesto Montenegro ‒ahora accionante‒ denuncia la vulneración de su derecho al debido proceso y de petición; toda vez que, mediante nota de 11 de marzo de 2016, dirigida a Jorge Ocampo Castelú, el entonces Presidente de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, en la que requirió, intervenga en su caso, ya que los médicos que participaron en su calificación final, estaban dispuestos a realizar correcciones de las mismas, bajo el punto de vista que existió irregularidades y discrepancias en la forma de la calificación, a la cual Omar Rodas Funes, Jefe de Enseñanza e Investigación del Hospital de Clínicas Universitario del departamento de La Paz, se negó rotundamente, solicitud que no cuenta con una respuesta formal o escrita, asimismo a través de la nota de igual fecha y año, dirigida a Freddy Valle Calderón, Director técnico de CRIDACIIC, el demandante de tutela, informándole que fue expulsado de forma verbal de la Residencia Médica, por el referido Jefe de Enseñanza e Investigación, nota que tampoco mereció respuesta, posteriormente, a través de nota de 14 de marzo de 2016, dirigida, Ex Presidente de la Subcomisión de Postgrado y Residencia Médica, el accionante, le hizo conocer su disconformidad con la calificación final y solicitó nueva evaluación ya que el Tribunal evaluador no cumplió con los requisitos del art. 13 de Reglamento General de Residencia Médica, es así que por Cite SUB.COM PGRM 180/16 de 30 de marzo, recibió respuesta de la misma autoridad, haciéndole conocer que se le tomaría la prueba faltante,-pendiente por vacaciones-, y no así sobre la anulación requerida del examen que no cumplía con el citado reglamento, finalmente, cursan las diferentes notas de 27 de mayo, 1, 3 y 10 de junio de igual año, de las que se evidencia que hasta la fecha, ninguna merecieron respuestas.
En este contexto, y conforme a lo señalado por el art. 24 de la CPE, que dispone que: “Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta; es así, que para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario”, cabe manifestar que, en el caso analizado se evidencia que los demandados incumplieron con las respuestas a las peticiones efectuadas por el accionante, ya que al no atender lo solicitado, de manera formal sea positiva o negativa, generó un estado de incertidumbre en el accionante; toda vez que, hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, transcurrieron aproximadamente 7 meses, sin tener respuesta, ignorando de esta manera, lo anteriormente señalado por la ley fundamental, el derecho a una respuesta formal, escrita, pronta y oportuna, derecho que fue vulnerado por las autoridades ahora demandadas, al no otorgar contestación al requerimiento realizado por el demandante de tutela.
En ese sentido corresponde a la jurisdicción constitucional en el marco de la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que sustenta el fallo, disponer la tutela inmediata; en el entendido que una de las finalidades de las acciones tutelares, además de precautelar y restablecer los derechos fundamentales, es generar en los servidores públicos y personas demandadas, una actitud respetuosa de los mismos, forjando un cambio de comportamiento distinto al ejercido con anterioridad a la demanda, de tal forma que la actitud asumida -considerada lesiva de derechos- no vuelva en lo posterior a repetirse, no sólo con relación a quien presentó la acción de defensa, sino de manera general, respecto de todas las individuos que se encuentren en similar situación; actitud que no fue asumida por los demandados, dando lugar a que se formule en su contra la presente acción tutelar, para recién cumplir una obligación que fue indebidamente omitida, actitud que quebranta el orden constitucional garante de los derechos.