SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1263/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.2.

Al respecto, corresponde manifestar que el objeto de la presente acción es la garantía para la persona que considere que sus derechos están siendo vulnerados, como en este caso el derecho a la petición, que se encuentra consagrado y garantizado por el art. 24 de la CPE, cuya norma faculta para solicitar o pedir de forma individual o colectiva, sea de manera oral o escrita, y la obtención de respuesta formal y pronta; para tal efecto, no se exigirá otros requisitos que la individualización de la petición efectuada.

En este  entendido, la SCP 0246/2012 de 29 de mayo, señaló a la           SC 0189/2001-R de 7 de marzo, reiterada en las SSCC 1930/2010-R y 0723/2011-R, que entre otras, entendió el derecho de petición “…como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho.

En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa”.

Como resultado con este razonamiento, la SC 0843/2002-R de 19 de julio, determinó como parte del contenido esencial de este derecho, la obligación de los servidores públicos de poner en conocimiento del peticionante la respuesta formulada, señalando: “…que la exigencia de la autoridad pública de resolver prontamente las peticiones de los administrados, no queda satisfecha con una mera comunicación verbal, sino que es necesario que el peticionante obtenga una respuesta formal y escrita, que debe ser necesariamente comunicada o notificada, a efecto de que la parte interesada, si considera conveniente, realice los reclamos y utilice los recursos previstos por Ley”; entendimiento reforzado por las SSCC 1541/2002-R de 16 de diciembre y 1121/2003-R de 12 de agosto, entre otras, que establecieron que la respuesta por parte del servidor público “…no puede quedar en la psiquis de la autoridad requerida para resolver la petición, ni al interior de la entidad a su cargo, sino que debe ser manifestada al peticionante, de modo que este conozca los motivos de la negativa a su petición, los acepte o busque impugnarlos en otra instancia que le franquee la Ley”.

Ahora bien como se puede confrontar, que el contenido y alcance asumidos por la jurisprudencia constitucional, precedentemente desarrollados merecieron un reconocimiento constitucional en la previsión comprendida en el art. 24 de la CPE, de donde se establece que toda petición o solicitud, oral o escrita, amerita un pronunciamiento, dentro de un plazo razonable.