SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
1)
Deysi Villagómez Velasco, Magistrada de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, por informe escrito cursante de fs. 78 a 81, solicitó que se deniegue la tutela demandada bajo los siguientes argumentos: 1) La presunta lesión del derecho al debido proceso en sus vertientes de falta de valoración integral de la prueba y desconocimiento de la verdad material es subjetiva y no condice con la realidad, por cuanto se emitió la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016 con la debida valoración de las pruebas presentadas por las partes procesales, además que el impetrante de tutela no especificó de manera concreta cuáles son las pruebas que debieron ser valoradas; 2) No se puede volver a valorar la prueba presentada en el proceso contencioso administrativo a través de las acciones tutelares, porque esa labor es de exclusiva potestad de la justicia ordinaria; 3) En cuanto a la falta de motivación y fundamentación, no resulta ser evidente tal aspecto; toda vez que, la Resolución cuestionada se pronunció sobre todos y cada uno de los puntos alegados por las partes; 4) Sobre la presunta lesión al derecho a la propiedad privada, corresponde señalar que el accionante debió hacer valer ese derecho presentando las pruebas pertinentes ante la instancia competente; y, 5) La acción interpuesta carece de fundamentación porque no explica de qué forma el fallo cuestionado lesionó sus derechos fundamentales y no existe nexo de causalidad.
Bernardo Huarachi Tola y Javier Peñafiel Bravo, Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, no presentaron informe escrito ni asistieron a la audiencia de consideración de la acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación conforme se advierte de la diligencia cursante de fs. 63 a 65.
El accionante a través de su representante legal denuncia que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos al debido proceso en sus elementos de “incorrecta valoración de la prueba e inadecuada interpretación de la Ley” (sic), a la igualdad y a la propiedad agraria, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica, al anular a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016 de 24 de febrero, la RS 225549 que le reconoció el derecho propietario sobre 1127,6678 ha; además se ordenó la nulidad del proceso de saneamiento hasta fs. 383 –del expediente original−; determinación asumida en base: 1) A una falta de valoración integral de los medios de prueba; 2) A un desconocimiento del principio de verdad material otorgando prevalencia de la formalidades procesales; 3) A una incorrecta comprensión de los arts. 170.II, 213, 215, 216, 238.III inc. c), 239 y 240 del DS 25763; y 65 de la LSNRA; 4) Falta de motivación y fundamentación; y, 5) Omisión en la aplicación del punto 4.1.4 de la guía de verificación del cumplimiento de la función económico social; que tuvo como resultado una interpretación restrictiva de la norma procesal agraria aplicable a los procesos de saneamiento, dando privilegio al formalismo excesivo, dejándose de lado la prueba que difirió el conteo del ganado por disposición del propio INRA; solicitando a través de esta acción tutelar que se deje sin efecto la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016, disponiendo que las autoridades demandadas emitan una nueva resolución conforme a los argumentos de la demanda tutelar.
El accionante a través de su representante legal denuncia la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de “incorrecta valoración de la prueba e inadecuada interpretación de la Ley” (sic), a la igualdad y a la propiedad agraria, así como los principios de verdad material y seguridad jurídica, debido a que los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a través de la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016, decidieron anular la RS 225549 que le reconoció el derecho propietario sobre 1127,6678 ha, además ordenaron la nulidad del proceso de saneamiento hasta fs. 383 –del expediente original−; determinación asumida: 1) Sin una valoración integral de los medios de prueba; 2) En desconocimiento del principio de verdad material otorgando prevalencia a las formalidades procesales; 3) Con una incorrecta comprensión de los arts. 170.II, 213, 215, 216, 238.III inc. c), 239 y 240 del DS 25763; y 65 de la LSNRA; 4) Denotando la falta de motivación y fundamentación; y, 5) Con omisión en la aplicación del punto 4.1.4 de la guía de verificación del cumplimiento de la función económico social; y que tuvo como resultado una interpretación restrictiva de la norma procesal agraria aplicable a los procesos de saneamiento, dando privilegio al formalismo excesivo, dejándose de lado la prueba que difirió el conteo del ganado por disposición del propio INRA.
En el caso en concreto, se tiene presente que el impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso por una incorrecta comprensión de los arts. 170.II, 213, 215, 216, 238.III inc. c), 239 y 240 del DS 25763; y 65 de la LSNRA, por parte de los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016, sustentando esa afirmación bajo los siguientes argumentos: 1) En cuanto al art. 170.II del DS 25763, no se consideró la inexistencia de norma legal que declare fatal y perentorio el plazo para complementar las pericias de campo, ya que de una interpretación integral de esa norma se advierte que el plazo para la ejecución de esos trabajos no es perentorio ni fatal porque es un término administrativo que puede ser ampliado de acuerdo al requerimiento que se presente en el desarrollo de sus actividades; 2) Respecto a los arts. 213, 215, 216 y 240 del DS 25763, la conclusión arribada de su interpretación, relativa a que el conteo de ganado debió ser realizada dentro del proceso de saneamiento, no tomó en cuenta que las mencionadas disposiciones otorgan la facultad de complementar omisiones y producir otros medios de prueba, por lo que, se debía entender que la norma procesal agraria no sanciona con nulidad la realización de conteo de ganado en exposición pública de resultados; y, 3) Sobre los arts. 65 de la LSNRA, 238.III inc. c) y 239 del DS 25763, disponen que el INRA es el encargado de realizar el conteo del ganado en los predios; sin embargo, los demandados sostienen que es obligación del propietario demostrar el cumplimiento de función económico social.
Si bien es cierto que el impetrante de tutela identificó de manera clara normativa inserta en el DS 25763, la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria; sin embargo, no explicó el por qué la labor interpretativa realizada por los Magistrados de la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental respecto a los arts. 170.II, 213, 215, 216, 238.III inc. c) y 240 del DS 25763; y 65 de la LSNRA, resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, ya que se limitaron a expresar su propia interpretación, sin explicar, cual es la disposición de la Constitución Política del Estado, que consideran no fue tomada como parámetro de interpretación y que hubiera posibilitado a las autoridades demandadas llegar a una conclusión distinta a la que arribaron respecto a cada uno de esas normas; tampoco se identificó, las técnicas o métodos de interpretación que fueron omitidas al momento de resolver el fondo de la demanda contencioso administrativa contra la RS 225549.
Tampoco se estableció cuál es el contexto normativo constitucional y de materia agraria en la que apoya su tesis, respecto a que el conteo de ganado realizado en etapa de exposición pública de resultados constituye un error material y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento, y que supla de manera válida el acta de verificación elaborada como efecto de la pericia de campo. Por otra parte, se hace evidente la ausencia de nexo de causalidad que vincule el derecho y garantía del debido proceso en su componente de valoración de la prueba, con una interpretación insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, que denoten que el resultado interpretativo que propone el accionante tenga relevancia constitucional.
Si bien es cierto que con relación al art. 239 del DS 25763 el impetrante de tutela identificó una regla de interpretación que no habría sido tomada en cuenta por las autoridades demandadas; sin embargo, omitió identificar cuál es el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, con los derechos y/o garantías presuntamente lesionados, y no explicó cuál su relevancia constitucional.
Lo antes mencionado permite concluir que no se cumplió con los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal ingrese a realizar la labor de revisión de la legalidad ordinaria de los arts. 170.II, 213, 215, 216, 238.III inc. c), 239 y 240 del DS 25763; y 65 de la LSNRA.
El accionante también denunció falta de valoración integral de los medios de prueba, falta de motivación y fundamentación y omisión en la aplicación del punto 4.1.4 de la guía de verificación del cumplimiento de la función económico social; sin embargo, no es posible ingresar a analizar esos aspectos ello debido a que se advirtió que no concurren los presupuestos que permiten revisar la interpretación de la legalidad ordinaria de las normas citadas en el párrafo precedente, estando en consecuencia este Tribunal imposibilitado para revisar la labor de la actividad jurisdiccional realizada por la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental a momento de resolver la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la RS 225549; en tal antecedente, corresponde denegar la tutela solicitada respecto a los derechos al debido proceso en sus elementos de “incorrecta valoración de la prueba e inadecuada interpretación de la Ley” (sic), a la igualdad y a la propiedad agraria, así como a los principios de verdad material y seguridad jurídica; sin ingresar al fondo de la problemática planteada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR