SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mediante Resolución Suprema (RS) 225549 de 15 de noviembre de 2005, se reconoció a su favor derecho propietario sobre el predio denominado “Saucimayu-Cañón Seco” con una superficie de 1127,6678 ha; sin embargo, después de ocho años de que ejerció sus derechos sobre dicho predio, el Viceministro de Tierras interpuso demanda contenciosa administrativa en su contra, bajo el argumento de que en la ficha catastral no se tiene consignado ganado ni infraestructura ganadera, por lo que, el conteo realizado en exposición pública de resultados violentó la secuencia del proceso de saneamiento desconociéndose el mandato inserto en los arts. 169.I, 173.I inc. c), 238 y 239 del Decreto Supremo (DS) 25763 de 5 de mayo de 2000; además que el predio se encontraría sobrepuesto únicamente en 920 ha.
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental por Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016 de 24 de febrero, declaró probada en parte la antedicha demanda y anuló el proceso de saneamiento hasta fs. 383 –del expediente original−, decisión que es producto de una interpretación restrictiva de los alcances de la norma procesal agraria aplicable al proceso de saneamiento privilegiando el formalismo excesivo frente al principio de verdad material, se valoró de manera sesgada y parcialmente la prueba referida al cumplimiento de función económico social, y se omitió valorar la prueba que acreditaba que se difirió el conteo del ganado por disposición del Instituto Nacional de Reforma Agraria (INRA).
En la referida Sentencia Nacional Agroambiental, las autoridades demandadas no valoraron las fichas catastrales de fs. 120 y 200 –del expediente original–, el memorial de 12 de diciembre de 2002, los decretos de la misma fecha en cuyos contenidos se ordenó expresamente realizar el conteo de ganado con posterioridad, y el informe de campo de fs. 196 –del expediente original–, alegando por ejemplo, que el acta de conteo no es tomado en cuenta debido a que el mismo lesionó el principio de preclusión y que contradice la ficha catastral. Correspondía que se realice una valoración integral de los medios de prueba descritos precedentemente, a efectos de concluir que en las pericias de campo se verificó la existencia de ganado, aspecto válido para cuantificar la función económico social; sin embargo, solo dieron valor a la ficha catastral calificándolo como el único documento que debe contener la verificación de la función económico social, ignorando de este modo pruebas esenciales vinculadas a la existencia de ganado en el predio, así como los pastos cultivados.
Por otra parte, en la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016 se desconoció los alcances del principio de verdad material, por cuanto omitieron el valor legal del acta de conteo con el argumento de que ese acto procesal fue realizado fuera del plazo fijado por el INRA para realizar pericias de campo.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR