SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
a)
Asimismo, las autoridades demandadas interpretaron de manera incorrecta: a) El art. 170.II del DS 25763, pues no consideraron la inexistencia de norma legal que declare fatal y perentorio el plazo para complementar las pericias de campo, ya que de una interpretación integral de esa norma se advierte que para la ejecución de esos trabajos su término no es perentorio menos fatal, porque es un plazo administrativo que puede ser ampliado de acuerdo al requerimiento que se presente en el desarrollo de sus actividades; y, b) Los arts. 213, 215, 216 y 240 del DS 25763, por cuanto la conclusión relativa a que el conteo de ganado debió ser realizada dentro del proceso de saneamiento, no tomó en cuenta que las mencionadas disposiciones otorgan la facultad de complementar omisiones y producir otros medios de prueba, por lo que, se debía entender que la norma procesal agraria no sanciona con nulidad la realización de conteo de ganado en exposición pública de resultados. Por otro lado, se omitió aplicar el punto 4.1.4 de la guía para la verificación de la función económico social, cuyo contenido regula la excepción para realizar el conteo de ganado en exposición pública de resultados, pues si se hubiera considerado esa disposición habrían concluido reconociendo la validez de ese conteo para declarar improbada la demanda contenciosa administrativa de nulidad de Resolución Suprema.
De igual manera, la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016, carece de una adecuada motivación y fundamentación respecto a la prohibición de complementar omisiones incurridas en el proceso de saneamiento; y, con relación a la sanción al propietario por la decisión del INRA de diferir el conteo de ganado, por cuanto no se especificó las normas legales que clasifican los errores formales y sustanciales en el proceso agrario en sede administrativa.
Del marco jurisprudencial glosado se tiene presente que se apertura la vía constitucional para el análisis de la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia cuando exista: a) Vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada; b) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que advierta una interpretación arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional.
De lo mencionado, se advierte que la denuncia del accionante radica en que las autoridades demandadas al emitir la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016, omitieron valorar de manera integral la prueba aportada en el proceso contencioso administrativo, realizaron una errada comprensión y aplicación de normativa agraria, y no efectuaron una adecuada motivación y fundamentación sobre la prohibición de complementar omisiones incurridas en el proceso de saneamiento; ahora bien, de la lectura de los argumentos del memorial de demanda tutelar se advierte que el accionante pretende que este Tribunal realice una revisión de la actividad jurisdiccional desarrollada por el Tribunal Agroambiental a través de su Sala Segunda, en la resolución de la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras contra la RS 225549; en ese antecedente, en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional se señaló que se apertura la vía constitucional para el análisis de la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia de otras jurisdicciones cuando exista: a) Una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que advierta una interpretación arbitraria, incongruente, absurda, ilógica, con error evidente, irrazonable o desproporcional; b) Vulneración del derecho a un resolución congruente y motivada; y, c) Valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; por lo que, corresponde verificar si en el caso en concreto concurren los mismos.
En cuanto al primer presupuesto, relativo a la incorrecta aplicación e interpretación de la norma, en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo se puntualizó que cuando se cuestiona la interpretación de la legalidad ordinaria es preciso que se cumplan ciertas exigencias, a objeto de que la situación planteada adquiera relevancia constitucional; es decir, que es necesario que el accionante explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete; y que se establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías lesionados con dicha interpretación, explicando cuál la relevancia constitucional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR