SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
i)
Valentín Ticona Colque, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela demandada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional es inviable en la forma, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el art. 33.3 y 4 con relación al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se hizo una correcta calificación de los hechos y no se ha establecido la relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos presuntamente vulnerados; ii) Se cuestionó la irracionalidad de la valoración de la prueba y una incorrecta interpretación de la norma, en cuanto al primero se requiere que se establezca cuál es el elemento que hubiera sido quebrantado, en cuanto al segundo, se debe establecer con precisión cuál sería la interpretación que hubiera efectuado el tribunal demandado y cuál la interpretación que debía aplicarse; y, iii) La Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016 no quebrantó ningún derecho ni garantía constitucional, menos el debido proceso y la igualdad.
De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de: i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.
De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a esta acción tutelar se tiene presente que el 15 de noviembre de 2005, mediante RS 225549 se reconoció en favor de Guido Salazar Palma derecho propietario sobre el predio denominado “Saucimayu-Cañón Seco” con una superficie de 1127,6678 ha; sin embargo el 28 de noviembre de 2013, el Viceministro de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa contra la mencionada Resolución Suprema, en razón a que se procedió a esa dotación de tierras sin considerar que dicho predio se sobreponía parcialmente a su antecedente en 920 ha, que durante las pericias de campo se verificó la inexistencia de actividad y que en la exposición pública de resultados se realizó un conteo de ganado ilegal; respondida esa pretensión por parte del Director Nacional del INRA, apersonada la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y propugnada la RS 225549 por la apoderada de Guido Salazar Palma, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016, declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarando nula la RS 225549 y disponiendo la nulidad de actuados hasta fs. 383, en razón a los siguientes fundamentos: i) Las fichas catastrales cursantes de fs. 120 a 121 y 200 a 201, fueron elaboradas durante el proceso de saneamiento en la etapa en la que se realizó la verificación de la función económico social, en las cuales el ítem marca y producción de ganado se encuentra en blanco, siendo el principal medio para demostrar esa función, la comprobación directa a través de las pericias de campo (art. 239.II del DS 25769); en el caso concreto las fichas catastrales fueron firmadas por Guido Salazar Palma en señal de plena conformidad con alcances de confesión judicial; ii) En cuanto al conteo de ganado realizado en etapa de exposición de resultados, corresponde mencionar que conforme el art. 213 del DS 25769 la etapa de exposición destinada a que se hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; sin embargo, el acta de verificación y conteo de ganado no ingresa en los límites de error material u omisión, por cuanto el conteo de ganado constituye un elemento sustancial del proceso de saneamiento; iii) Respecto a la segunda evaluación técnica jurídica se consideró erróneamente como válida la verificación y conteo de ganado de 21 de abril de 2003, además no se dejó sin efecto la primera, quedando la misma subsistente; y, iv) En cuanto a la sobreposición y la diferencia de superficie existente en el predio “Saucimayu Cañón Seco”, corresponde ser nuevamente valorado por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III.1.
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados
- un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- CONFIRMAR