SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1273/2016-S1

Fecha: 02-Dic-2016

i)

Valentín Ticona Colque, a través de su representante legal, en audiencia solicitó se deniegue la tutela demandada, bajo los siguientes argumentos: i) La acción de amparo constitucional es inviable en la forma, por cuanto no cumple con los requisitos previstos en el art. 33.3 y 4 con relación al art. 30 del Código Procesal Constitucional (CPCo), porque no se hizo una correcta calificación de los hechos y no se ha establecido la relación de causalidad entre los hechos expuestos y los derechos presuntamente vulnerados; ii) Se cuestionó la irracionalidad de la valoración de la prueba y una incorrecta interpretación de la norma, en cuanto al primero se requiere que se establezca cuál es el elemento que hubiera sido quebrantado, en cuanto al segundo, se debe establecer con precisión cuál sería la interpretación que hubiera efectuado el tribunal demandado y cuál la interpretación que debía aplicarse; y, iii) La Sentencia Nacional Agroambiental    S2a 018/2016 no quebrantó ningún derecho ni garantía constitucional, menos el debido proceso y la igualdad.

De la citada norma constitucional se extrae que la acción de amparo constitucional, se configura como un medio de tutela de carácter extraordinario, que se encuentra regido por los principios de:                          i) Subsidiariedad entendido como el agotamiento previo de los medios ordinarios de defensa, sean en la vía judicial o administrativa, a los efectos de que las lesiones denunciadas se reparen en la misma instancia donde se suscitaron los supuestos actos ilegales; y, ii) Inmediatez que implica que la acción de amparo es la vía jurisdiccional para la protección inmediata, efectiva y oportuna de los derechos fundamentales y garantías constitucionales vulnerados de manera ilegal e indebida; por lo que, su activación se encuentra atada en el tiempo; es decir, seis meses desde la vulneración alegada o desde notificada con la última resolución.

De la revisión y compulsa de los antecedentes que hacen a esta acción tutelar se tiene presente que el 15 de noviembre de 2005, mediante       RS 225549 se reconoció en favor de Guido Salazar Palma derecho propietario sobre el predio denominado “Saucimayu-Cañón Seco” con una superficie de 1127,6678 ha; sin embargo el 28 de noviembre de 2013, el Viceministro de Tierras interpuso demanda contencioso administrativa contra la mencionada Resolución Suprema, en razón a que se procedió a esa dotación de tierras sin considerar que dicho predio se sobreponía parcialmente a su antecedente en 920 ha, que durante las pericias de campo se verificó la inexistencia de actividad y que en la exposición pública de resultados se realizó un conteo de ganado ilegal; respondida esa pretensión por parte del Director Nacional del INRA, apersonada la Ministra de Desarrollo Rural y Tierras y propugnada la RS 225549 por la apoderada de Guido Salazar Palma, la Sala Segunda del Tribunal Agroambiental dictó la Sentencia Nacional Agroambiental S2a 018/2016, declarando probada en parte la demanda contenciosa administrativa interpuesta por el Viceministro de Tierras, declarando nula la RS 225549 y disponiendo la nulidad de actuados hasta fs. 383, en razón a los siguientes fundamentos: i) Las fichas catastrales cursantes de fs. 120 a 121 y 200 a 201, fueron elaboradas durante el proceso de saneamiento en la etapa en la que se realizó la verificación de la función económico social, en las cuales el ítem marca y producción de ganado se encuentra en blanco, siendo el principal medio para demostrar esa función, la comprobación directa a través de las pericias de campo (art. 239.II del DS 25769); en el caso concreto las fichas catastrales fueron firmadas por Guido Salazar Palma en señal de plena conformidad con alcances de confesión judicial; ii) En cuanto al conteo de ganado realizado en etapa de exposición de resultados, corresponde mencionar que conforme el art. 213 del DS 25769 la etapa de exposición destinada a que se hagan conocer errores materiales y omisiones en la ejecución de etapas anteriores del saneamiento; sin embargo, el acta de verificación y conteo de ganado no ingresa en los límites de error material u omisión, por cuanto el conteo de ganado constituye un elemento sustancial del proceso de saneamiento;  iii) Respecto a la segunda evaluación técnica jurídica se consideró erróneamente como válida la verificación y conteo de ganado de 21 de abril de 2003, además no se dejó sin efecto la primera, quedando la misma subsistente; y, iv) En cuanto a la sobreposición y la diferencia de superficie existente en el predio “Saucimayu Cañón Seco”, corresponde ser nuevamente valorado por la entidad administrativa a tiempo de sustanciar el procedimiento.