SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1288/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1288/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

El Juez Público Civil y Comercial Octavo, en suplencia legal del Juzgado Público Civil y Comercial Séptimo del departamento de Tarija, constituido en Juez de garantías, a través de la Resolución de 7 de octubre de 2016, cursante de fs. 229 a 235, concedió la tutela solicitada, disponiendo que: 1) Las autoridades demandadas, Comité Disciplinario, emita en el plazo de tres días una nueva resolución motivada y fundamentada, resolviendo lo peticionado por el accionante, en cuanto a la caducidad del plazo para emitir resolución de acuerdo a lo previsto por el art. 14 inc. c) del Estatuto Interno; 2) Que la Asamblea Ordinaria de Socios procedan a dar respuesta positiva o negativa dentro de las vertientes de congruencia y motivación en el caso de plantearse apelación si se llegará hasta esa instancia, debiendo esa instancia considerar la apelación conforme lo establece el art. 29.II del Estatuto; es decir, que debe estar presidida por autoridad competente, en este caso, por el presidente del Consejo de Administración, en base a los siguientes fundamentos: 3) El Comité Disciplinario no consideró la figura de la caducidad y sancionó al accionante por tres años para concluir con el proceso disciplinario, debido a que desde la fecha de la denuncia (26 de diciembre del 2014) a la fecha de la conclusión del proceso (8 de mayo de 2015), transcurrieron más de ciento treinta y ocho días; 4) El accionante, una vez citado con el proceso disciplinario asumió defensa e interpuso recusación y excepción de incompetencia, la cual fue respondida por Resolución de 5 de mayo de 2015, donde manifestaron que al haber asumido defensa y ofrecido prueba, éste reconoció tácitamente la competencia del Tribunal Disciplinario, sin pronunciarse nada respecto a lo denunciado por el socio en cuanto al cumplimiento del art. 14. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, relacionado a la emisión de un fallo fundamentado en el plazo de treinta días de conocida la denuncia. Al respecto, si bien el socio ha planteado su solicitud de “excepción de incompetencia” correspondía al Comité Disciplinario como órgano encargado de la imposición de faltas y sanciones disciplinarias, conocer a cabalidad la normativa que rige a los asociados, en este caso el Estatuto de la Cooperativa, que en su art. 7 establece que: “el Comité Disciplinario, podrá contar con el asesoramiento de la Unidad de Asesoría Legal Interna de la Cooperativa, asimismo este comité podrá resolver los vacíos u obscuridades presentadas tanto en la denuncia como en la tramitación del proceso disciplinario”, en virtud de lo estipulado, el Comité Disciplinario debió resolver de manera clara, concreta y fundamentada, los hechos peticionados por el socio a momento de la presentación del descargo, con la finalidad de garantizar la vigencia del derecho al debido proceso, por ello que el fallo emitido carece de la falta de motivación y fundamentación, desconociéndose así la SCP 0921/2016-S3 de 1 de septiembre; 5) De acuerdo al acta de la Asamblea General Ordinaria de Socios a fs. 23, el presidente del Comité Disciplinario, Juan Carlos Gonzales Villa, hizo conocer sobre la denuncia interpuesta por el Consejo de Vigilancia contra el ahora accionante, señalando la Resolución sancionatoria por tres años, acto por el cual el accionante presentó el recurso de apelación, una vez expuesto el mismo, de acuerdo al art. 36 del Estatuto Orgánico, establece que en la Asamblea Ordinaria será resuelto, es así que el propio presidente del Comité Disciplinario (fs. 21 vta. a 25 del acta) fue quien conoció el desarrollo del recurso de apelación. En virtud a ello, se tiene que dicha autoridad actuó como juez y parte, conociendo por una parte el proceso disciplinario y resolviendo el recurso de apelación cuando no le competía conforme establece el art. 23 del Código y Reglamento Disciplinario que señala textual: “Las resoluciones emitidas por el Comité Disciplinario en virtud a lo establecido en el art. 14 del estatuto  Orgánico solo podrán ser apelables ante la Asamblea General Ordinaria de socios, siguiente al proceso en caso de no presentar la apelación en esta instancia la Asamblea en uso de sus atribuciones dará por ratificada el fallo emitido por el Comité Disciplinario”, por lo que el recurso de apelación, debió ser resuelto y dirigido por la Asamblea compuesta por los Comités de Administración, Vigilancia y Electoral; sin embargo, esto no ocurrió, ya que la apelación fue sustanciada por el Presidente del Comité Disciplinario en contravención de lo dispuesto por el Estatuto, que señala a la vez en su art. 36 que en la Asamblea Ordinaria “Los acuerdos se tomarán por la mayoría simple de votos, igualmente en la Asamblea Extraordinaria salvo los casos en Reforma de Estatutos, transformación, fusión y disolución voluntaria de la Cooperativa por lo cual se requiere el voto  afirmativo de dos tercios de votos de los socios habilitados presentes”; 6) Conforme se tiene del acta y Asamblea General de Socios, fue el presidente del Comité Disciplinario el que sometió a votación para aprobar la resolución, con ello no dio aplicación correcta al art. 29.II del Estatuto, en cuanto se refiere que la Dirección de Presidencia de la Asamblea General debe estar a cargo del presidente del Consejo de Administración, quien cederá este derecho al vicepresidente cuando se cuestione su labor, en caso de que el cuestionamiento abarque a dicho Consejo, la Dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia, vulnerándose en consecuencia el debido proceso y se  debió garantizar la imparcialidad en mérito al principio del juez natural; y, 7) Al haber emitido votación para la Resolución del recurso de apelación, solo con levantar la mano, se ha vulnerado el derecho al debido proceso y a una debida motivación y fundamentación que debió constar en el acta respectiva; es decir, el ¿Por qué se sancionó al socio?, los fundamentos de hecho y derecho que sustentan dicha resolución, todo de acuerdo a la jurisprudencia constitucional señalada en la SC 2141/2012 de 8 de noviembre.