SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1288/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
i)
Carmen Marcia Zenteno López, Vicepresidente; Margarita Núñez Villena y Getrudis Cano Cordero, Vocales, Santiago Galean Gareca, Fabián Vargas Tapia y Lilia Delvy Fernández, Comité Disciplinario actual y Grover Sandoval Siles, Elena Albornoz Gareca y Juan Carlos Gonzales Villa, ex Comité Disciplinario, todos de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Abierta Madre y Maestra Ltda., en audiencia a través de su abogado, señalaron lo siguiente: i) Es falso que el Comité Disciplinario haya convocado y dirigido la Asamblea Ordinaria de Socios de la Cooperativa; toda vez que, de acuerdo al acta de la Notaria 1 de la ciudad de Tarija, señala que a petición del presidente del Comité de Administración de la mencionada Cooperativa, Alfonso Moisés Panoso Padilla, se constituyó en el salón auditorio de la institución (es decir que fue el presidente de la Cooperativa que convocó a la asamblea) y de acuerdo al orden del día en la parte pertinente del punto 9 refiere el Informe del Comité Disciplinario, oportunidad en la que dicho Comité prestó su informe sobre el caso del accionante tal cual se encuentra plasmada en el acta de dicha Asamblea Ordinaria y fue ésta instancia que previa verificación de la fundamentación y argumentación de la Resolución sancionatoria del caso 07/2015, ratificó la Resolución impuesta en su contra; ii) No es verdad que el accionante no pudo defenderse en virtud a que no contaba con la documentación respectiva; nada más falso, porque de acuerdo a las pruebas presentadas esté si asumió defensa y prueba de ello es el “sui generis” recurso de 28 de abril de 2015, donde plantea por una parte sin ninguna fundamentación jurídica y en el mismo recurso plantea la excepción de incompetencia, manifestando además ofrecer descargo, entonces mal se puede señalar que hubo indefensión, ahora que lo hizo mal o bien es otra situación; asimismo, se puede verificar su participación en las diferentes notificaciones realizadas durante el proceso las mismas que también se constituyen en pruebas pre constituidas que está debidamente legalizadas; iii) El accionante sorprendió al Juez de garantías porque no hizo conocer que en la presente acción tutelar existe la participación de un tercero interesado que es la denunciante y es a raíz de ello que se abrió el proceso disciplinario; consecuentemente, la presente acción no puede ingresar a determinar en el fondo, conforme lo estableció en un caso similar el Tribunal Constitucional Plurinacional en su SCP 0440/2015-S1 de 8 de mayo; y, iv) Consecuentemente el accionante sabía a ciencia cierta quien era su denunciante, pero a pesar de ello no le incluyó en la acción de amparo constitucional ye hizo incurrir en inobservancia. Asimismo, la SC 0409/2015-S1 de 30 de abril, reitera sobre lo mismo pero la última referente a un caso análogo, vinculante y precedente constitucional y de la propia Cooperativa establece esta situación.
El accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, sin tomar en cuenta la excepción de caducidad e incompetencia presentada dentro del proceso disciplinario en su contra y haciendo caso omiso al mismo como a su Código y Reglamento Disciplinario: i) Mediante Resolución sancionatoria de 8 de marzo de 2015, el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., -ahora demandado- resolvió la suspensión temporal por tres años de su condición de socio; y, ii) Habiendo sido apelada la misma ante la Asamblea General de Socios, sin ninguna motivación ni fundamentación y sólo levantando la mano que fue dirigido por el propio Comité Disciplinario -actuando de juez y parte-, resolvieron ratificar la sanción impuesta en su contra. Por lo que a la fecha se encuentra sin poder ejercer sus derechos como socio antiguo (15 años) de dicha institución financiera.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'
- Fragmento 13
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo