SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1288/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.3. Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, sin tomar en cuenta la excepción de caducidad e incompetencia presentadas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y haciendo caso omiso al Código y Reglamento Disciplinario, por Resolución sancionatoria de 8 de marzo de 2015, el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., -ahora demandados- resolvieron la suspensión temporal por tres años de su condición de socio; y, a pesar de haber apelado señalando los agravios ante la Asamblea General de Socios, sin ninguna motivación ni fundamentación y levantando simplemente la mano resolvieron ratificar la sanción impuesta en su contra; asimismo, dicha Asamblea fue dirigida por el por el propio Comité Disciplinario -actuando de juez y parte-; por lo que, a la fecha se encuentra sin poder ejercer sus derechos como socio antiguo.
Precisada la problemática planteada de los antecedentes se tiene que el 26 de diciembre de 2014, mediante nota al Comité Disciplinario, Clara Nimia Gallardo Uriona en su condición de socia, presentó denuncia contra los ex directores Mario Sergio Medina Hoyos, Edgar Kenny Quisberth Velásquez y al presidente del Consejo de Vigilancia, Mario Luis Coca Fernández, todos por el incumplimiento del inc. b) de Requisitos de la convocatoria externa que señala: “Acreditar experiencia no menor a 3 años en actividades de auditoria interna, auditoria externa o experiencia en entidades de intermediación financiera” (sic). Siendo así, que el 21 de abril de 2015, el Comité Disciplinario resolvió el pliego de cargo contra los mismos, procediéndose con la notificación al ahora accionante el 22 de abril de 2015 a horas 15:30.
Ante este hecho, el accionante por nota de 28 de abril de 2015, planteó al Comité Disciplinario, recusación y excepción de incompetencia por caducidad y prescripción del tiempo, alegando que de acuerdo al art. 14 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, señala que todo proceso debe ser conocido dentro de las cuarenta y ocho horas y fallar con una resolución fundamentada dentro de treinta días hábiles conocida la denuncia; en ese sentido, la denuncia data del 26 de diciembre de 2014 y debió concluir el 30 de enero de 2015; sin embargo, la fecha de conclusión del proceso terminó el 9 de mayo de 2015, transcurriendo más de ciento treinta y ocho días, ofreciendo prueba documental y normativa de dicha cooperativa. Con todo lo obrado, el Comité Disciplinario, por Resolución de 5 de mayo de 2015, declaró sin lugar la excepción de incompetencia presentada y habiendo asumido defensa ofreciendo prueba en el memorial donde presentó las excepciones de recusación e incompetencia, reconoció tácitamente la competencia del Tribunal Disciplinario para conocer el caso. Luego por Resolución sancionatoria del Caso 07/2015 de 8 de marzo, dicho Comité Disciplinario, resolvió la suspensión temporal por tres años del socio Edgar Kenny Quisberth Velásquez ahora accionante. Posteriormente, el accionante recurrió de apelación explicando los agravios que sufrió en la Asamblea Ordinaria de Socios de la Cooperativa llevada a cabo el 26 de marzo de 2016, instancia que levantando las manos confirmaron la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016.
Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.6 de la presente Resolución Constitucional y visto el Acta de la Asamblea Ordinaria de 26 de marzo de 2016, que contó con la participación de Notaria de Fe Publica 1 de la ciudad de Tarija, se refleja que fue el propio presidente del Comité Disciplinario quien resolvió el recurso de apelación donde a fs. 25 de dicha acta solicitó a los socios asistentes levantar la mano para dejar sin efecto o ratificar la Resolución sancionatoria que impuso el Comité Disciplinario, con dicho accionar no se aplicó el art. 29 parágrafo II del Estatuto que refiere: “La dirección y presidencia de la Asamblea General estará a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien cederá este derecho al Vicepresidente cuando se cuestione su labor, en el caso de que el cuestionamiento abarque al Consejo, la dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia” (sic); en consecuencia, la resoluciones ahora cuestionadas no cumplen con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y/o administrativas, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que permite concluir que las autoridades ahora demandadas, al ratificar la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016, no respondió los agravios presentados por el accionante, especialmente relacionado a la excepción de incompetencia por caducidad y prescripción del tiempo, que fue alegado en base al art. 14 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa tantas veces mencionada, vulnerando así los derechos fundamentales denunciados por el ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela pretendida.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.6.
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'
- Fragmento 13
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo