SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1288/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1288/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.3.  Análisis del caso concreto

En el caso presente, el accionante considera que fueron lesionados sus derechos al debido proceso en su elemento debida fundamentación, motivación y a la defensa; toda vez que, sin tomar en cuenta la excepción de caducidad e incompetencia presentadas dentro del proceso disciplinario seguido en su contra y haciendo caso omiso al Código y Reglamento Disciplinario, por Resolución sancionatoria de 8 de marzo de 2015, el Comité Disciplinario de la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Madre y Maestra” Ltda., -ahora demandados- resolvieron la suspensión temporal por tres años de su condición de socio; y, a pesar de haber apelado señalando los agravios ante la Asamblea General de Socios, sin ninguna motivación ni fundamentación y levantando simplemente la mano resolvieron ratificar la sanción impuesta en su contra; asimismo, dicha Asamblea fue dirigida por el por el propio Comité Disciplinario -actuando de juez y parte-; por lo que, a la fecha se encuentra sin poder ejercer sus derechos como socio antiguo.

Precisada la problemática planteada de los antecedentes se tiene que el 26 de diciembre de 2014, mediante nota al Comité Disciplinario, Clara Nimia Gallardo Uriona en su condición de socia, presentó denuncia contra los ex directores Mario Sergio Medina Hoyos, Edgar Kenny Quisberth Velásquez y al presidente del Consejo de Vigilancia, Mario Luis Coca Fernández, todos por el incumplimiento del inc. b) de Requisitos de la convocatoria externa que señala: “Acreditar experiencia no menor a 3 años en actividades de auditoria interna, auditoria externa o experiencia en entidades de intermediación financiera” (sic). Siendo así, que el 21 de abril de 2015, el Comité Disciplinario resolvió el pliego de cargo contra los mismos, procediéndose con la notificación al ahora accionante el 22 de abril de 2015 a horas 15:30.

Ante este hecho, el accionante por nota de 28 de abril de 2015, planteó al Comité Disciplinario, recusación y excepción de incompetencia por caducidad y prescripción del tiempo, alegando que de acuerdo al art. 14 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa, señala que todo proceso debe ser conocido dentro de las cuarenta y ocho horas y fallar con una resolución fundamentada dentro de treinta días hábiles conocida la denuncia; en ese sentido, la denuncia data del 26 de diciembre de 2014 y debió concluir el 30 de enero de 2015; sin embargo, la fecha de conclusión del proceso terminó el 9 de mayo de 2015, transcurriendo más de ciento treinta y ocho días, ofreciendo prueba documental y normativa de dicha cooperativa. Con todo lo obrado, el Comité Disciplinario, por Resolución de 5 de mayo de 2015, declaró sin lugar la excepción de incompetencia presentada y habiendo asumido defensa ofreciendo prueba en el memorial donde presentó las excepciones de recusación e incompetencia, reconoció tácitamente la competencia del Tribunal Disciplinario para conocer el caso. Luego por Resolución sancionatoria del Caso 07/2015 de 8 de marzo, dicho Comité Disciplinario, resolvió la suspensión temporal por tres años del socio Edgar Kenny Quisberth Velásquez ahora accionante. Posteriormente, el accionante recurrió de apelación explicando los agravios que sufrió en la Asamblea Ordinaria de Socios de la Cooperativa llevada a cabo el 26 de marzo de 2016, instancia que levantando las manos confirmaron la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016.

Ahora bien, de acuerdo a la Conclusión II.6 de la presente Resolución Constitucional y visto el Acta de la Asamblea Ordinaria de 26 de marzo de 2016, que contó con la participación de Notaria de Fe Publica 1 de la ciudad de Tarija, se refleja que fue el propio presidente del Comité Disciplinario quien resolvió el recurso de apelación donde a fs. 25 de dicha acta solicitó a los socios asistentes levantar la mano para dejar sin efecto o ratificar la Resolución sancionatoria que impuso el Comité Disciplinario, con dicho accionar no se aplicó el art. 29 parágrafo II del Estatuto que refiere: “La dirección y presidencia de la Asamblea General estará a cargo del Presidente del Consejo de Administración, quien cederá este derecho al Vicepresidente cuando se cuestione su labor, en el caso de que el cuestionamiento abarque al Consejo, la dirección estará a cargo del Consejo de Vigilancia” (sic); en consecuencia, la resoluciones ahora cuestionadas no cumplen con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación y congruencia de las resoluciones judiciales y/o administrativas, conforme a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aspecto que permite concluir que las autoridades ahora demandadas, al ratificar la Resolución sancionatoria de 4 de marzo de 2016, no respondió los agravios presentados por el accionante, especialmente relacionado a la excepción de incompetencia por caducidad y prescripción del tiempo, que fue alegado en base al art. 14 inc. c) del Estatuto Orgánico de la Cooperativa tantas veces mencionada, vulnerando así los derechos fundamentales denunciados por el ahora accionante, por lo que corresponde conceder la tutela pretendida.