SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
a)
Jimy Rudy Siles Melgar y Lineth Marcela Borja Vargas, Vocales de la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, por informe escrito cursante a fs. 52 y vta., manifestaron lo siguiente: a) Habiendo sido citados con la acción de amparo constitucional, les corresponde señalar que los argumentos expuestos por el accionante no responden a los datos que fueron revisados por el Tribunal de alzada, por cuanto el caso fue de conocimiento de la Sala referida, en mérito al recurso de apelación presentado por el ahora accionante en su calidad de demandado contra la Sentencia de primera instancia que declaró probada la demanda de divorcio interpuesta por María Regina Cecilia Peña Cuadros Quiroga; b) Es así que sorteado el expediente, se procedió a emitir el correspondiente Auto de Vista debidamente fundamentado en consideración a los puntos de agravios expuestos por el apelante, entre los que no se hace referencia de forma expresa como agravió a la imposición de que fue objeto de medidas de protección; c) Dicho aspecto resulta incoherente, por cuanto se debe entender que las medidas de protección adoptadas fueron dentro de la tramitación del proceso en un trámite incidental y consecuentemente, no fueron dispuestas en sentencia, por lo que al no haber sido motivo de resolución o pronunciamiento expreso dentro de la Sentencia de primera instancia tampoco podían ser motivo de recurso de apelación y mucho menos objeto de pronunciamiento alguno dentro del Auto de Vista; d) El accionante señala que se vulneró el derecho a la fundamentación, porque no se habría fundamentado como se rompió el proyecto de vida; no obstante, de que supuestamente lo reclamado no es la desvinculación conyugal sino las medidas de protección. Asimismo, refiere que existe vulneración a la valoración de la prueba, pero no indica de qué forma se omitió mucho más cuando el Tribunal de alzada lo que propiamente hace no es valorar la prueba directamente, porque no es Juez de instancia, sino controla la valoración efectuada por el a quo desde las reglas de la sana crítica; y, e) También refiere que existe falta de congruencia, pero tampoco aclara o explica de qué forma, por cuanto no detalla que aspectos fueron apelados y resueltos por el inferior que no hubieren sido resueltos por el Tribunal ad quem. Por lo que, en mérito de lo expuesto y sin ingresar en mayores consideraciones, solicitan denegar la tutela impetrada.
En base a los agravios antes descritos; la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba mediante Auto de Vista 123/2016 de 2 de septiembre, confirmó la Sentencia apelada con costas; fundando su determinación en los siguientes fundamentos: a) Adecuando la presente Resolución al marco procesal previsto por el art. 385 del Código de Familias y del Proceso Familiar se concluye que conforme al art. 205 de la misma norma, el divorcio o la desvinculación de la unión libre proceden en la vía judicial por ruptura del proyecto de vida en común de los esposos; b) Eddy Pol Salazar y María Regina Cecilia Peña Cuadros Quiroga, efectivamente han sufrido una ruptura; es decir, que la vida en común ya no existe, y que el afecto, cariño, amor y comprensión ya desapareció, debido a ello es que la esposa inició la demanda de divorcio contra su esposo, por la causal prevista por el art. 130.4 del CF abrog., y el demandado presenta acción reconvencional a la demanda principal por la causal prevista por el referido artículo, persiguiendo también la disolución matrimonial por esa causal; y, c) De estos datos procesales se tiene establecido que el objetivo central de la demanda principal y la acción reconvencional es la desvinculación matrimonial; es ese contexto, se debe tomar en cuenta que precisamente por el espíritu y entendimiento de la nueva normativa familiar vigente, la causal de ruptura del proyecto de vida en común, por voluntad propia de ambos o por uno de los conyugues, llega a constituirse ineludiblemente en una causal suficiente y concluyente para dar curso al divorcio; consecuentemente, si esto es así, lo único que queda es ratificar la decisión asumida por el Juez de primera instancia sin mayores consideraciones de orden legal, debido a que la esposa y el esposo han expresado su voluntad de disolver su unión matrimonial.
De la fundamentación efectuada por el Tribunal de alzada en el Auto de Vista objeto de la presente acción tutelar, contrastado con los agravios expresados en el recurso de apelación interpuesto por el ahora accionante contra la Sentencia de 30 de marzo de 2015; se tiene que esta resolución contienen una fundamentación y motivación razonable, respondió a cada uno de los puntos cuestionados en el recurso de apelación, que en general convergen en cuestionar una falta de fundamentación en la sentencia respecto a la causal de divorcio invocada por la parte demandante, que en concepto del accionante no se hubiere probado; es decir, que en su estructura general este actuado procesal tiene coherencia, así como contiene la citas legales que sustentan la parte resolutiva, cumpliendo con la garantía del debido proceso en sus elementos de motivación de las resoluciones y congruencia, exigencia que de acuerdo a los razonamientos glosados en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, no implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos; al contrario, una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre todas las pretensiones demandadas, en la cual la autoridad jurisdiccional, exprese las razones determinativas que justifican su decisión; lo que aconteció en el caso en análisis, por cuanto las autoridades jurisdiccionales ahora demandadas, a objeto de resolver el caso dieron aplicabilidad a las Disposición Transitoria Segunda previstas en el Código de las Familias y del Proceso Familiar, que establece que los procesos de divorcio iniciados conforme el anterior régimen legal deberán adecuarse al nuevo ordenamiento; en este nuevo marco legal la procedencia del divorcio en la vía judicial procede simplemente por ruptura del proyecto de vida en común, situación que fue claramente explicada en el Auto de Vista ahora cuestionado, al advertir la concurrencia de este requisito, de la pretensión de las partes en conflicto reflejadas en la demanda principal y la acción reconvencional; consecuentemente, se advierte que los Vocales demandados, no incurrieron en ningún acto ilegal que implique la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante.
En cuanto a la denuncia de que en el caso no se emitió pronunciamiento sobre la modificación impetrada por el accionante, respecto de algunas medidas provisionales que se adoptaron durante la sustanciación del proceso; corresponde precisar que estas medidas por su naturaleza preventiva y temporal no causan estado, es decir, son susceptibles de ser modificadas en cualquier momento; por consiguiente, la modificación o en su caso su cesación, atendiendo las circunstancias del caso concreto corresponden ser determinadas por el Juez de primera instancia; máxime si las medidas a las que hace referencia no merecieron pronunciamiento alguno en la Sentencia de primera instancia.
- Eddy Pol Salazar
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo