SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

i)

Determinada la problemática planteada en la presente acción tutelar; de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene que dentro del proceso de divorcio seguido por Regina María Cecilia Peña Cuadros Quiroga contra el accionante, se emitió Sentencia declarando probada la demanda principal por la causal prevista en el art. 130.4 del CF abrog., así como la excepción perentoria de falsedad interpuesta por la actora en contra de la acción reconvencional e improbada esta acción por la causal prevista en el mismo artículo, así también las excepciones perentorias de falsedad, falta de acción y derecho, ilegalidad ausencia de causa y legitimidad interpuesta por el ahora accionante; en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que unía a los esposos Eddy Pol Salazar y María Regina Cecilia Peña Cuadros Quiroga; y con relación a las medidas complementarias se concedió la guarda de la menor AA a favor de la madre, ratificándose como asistencia familiar en favor de la misma, la suma de Bs1000.- (mil bolivianos) mensual que deberá seguir pagando el demandado, librándose la división de bienes gananciales a la fase de ejecución de sentencia. Contra la citada Sentencia, el 10 de abril de 2015, el accionante interpuso recurso de apelación solicitando se revoque ésta ordenando se dicte una nueva realizando una fundamentación y motivación, expresando los siguientes agravios: i) El art. 130.4 del CF abrog., determina que la causal de sevicias y malos tratos son causal de divorcio; sin embargo, cuando se demanda esta causal se debe probar dicha condición, siendo que la demandante no ha probado este extremo, la Sentencia carece de la fundamentación y motivación pertinente a esta causal como un factor que puede poner en riesgo la vida de la conyugue demandante; ii) La Resolución carece de la fundamentación pertinente a la citada causal que se asume como probada, no existe consideración valorativa de pruebas de cargo al respecto, siendo únicamente una relación de los contenidos de la demanda, la reconvención y las excepciones, sin ingresar a una motivación jurídica que haga valedera la resolución; iii) Es una acción de hecho y no de derecho, pues el fundamento expuesto en el Considerando II de la demanda, reconvención y excepciones demuestra que no tienen intención de volver a la vida en común, razón por la cual no se puede forzar a las partes a mantener un vínculo matrimonial disfuncional y una relación en la que no creen; este razonamiento no tiene asidero en el derecho pues el matrimonio como institución jurídica, no solo corresponde al ámbito emocional, sino de responsabilidad en cuanto a los hijos y el patrimonio; y, iv) No se valoró la prueba y no se cumplió siquiera con la intención de conciliar las diferencias, más aun tomando en cuenta que no existe ni existió ningún tipo de acciones violentas probadas ni pruebas psicológicas, ni trabajos de visitadores para saber que piensa la hija, ni nada de prueba apreciable para tomar la decisión de declarar disuelto el vínculo por culpa del esposo.