SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 5/2016 de 10 de octubre, cursante de fs. 64 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos: 1) En el caso que motiva la presente acción de amparo constitucional, se puede verificar que las autoridades demandadas, simple y correctamente aplicaron el mandato establecido en la Disposición Transitoria Segunda I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que dispone la entrada en vigencia del régimen del divorcio y desvinculación conyugal en la instancia procesal en la que se encontrara consecuentemente, en el nuevo régimen familiar es suficiente acreditar la ruptura del proyecto de vida en común, por lo que no se hace necesaria la demostración de causal alguna, hecho manifestado por la actora al plantear la demanda de divorcio y del demandado al momento de reconvenir y demandar también el divorcio, solicitando ambos se declare disuelta la relación matrimonial; 2) Es de puntualizar que los Vocales demandados tampoco habrían podido pronunciarse respecto a la correcta o incorrecta valoración de la prueba por el Juez a quo, cual exige el accionante, debido a que en su apelación no cumplió con lo dispuesto por el art. 365-I del Código ya referido, porque no identifica la prueba no valorada y de qué forma esta omisión desvirtuaba la causal de divorcio invocada por la actora; de igual forma, el accionante no describe que prueba no se ha compulsado y valorado de manera adecuada por las autoridades demandadas, y en qué medida de haberse valorado adecuadamente la prueba, el resultado final de la decisión establecida en el Auto de Vista tendría otro resultado; consecuentemente, en relación a este elemento del debido proceso no corresponde otorgarse la tutela solicitada; 3) En cuanto a “las medidas de protección, en el memorial de apelación contra la sentencia, el accionante primero no identifica como un agravio su imposición, y solo observa que el Juez no se pronunció sobre su solicitud de levantamiento de las mismas” (sic). Conducta correctamente asumida por el Juez ya que bajo el principio de congruencia, el Juez en sentencia solo debe fallar sobre lo pedido en la demanda y nada más; es de advertir que las medidas cautelares por su carácter temporal y provisional pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso en el presente caso mal pudo el Tribunal de alzada pronunciarse al respecto porque no fue objeto de pronunciamiento por el Juez en sentencia y tampoco fue identificado en la apelación como agravio, por lo que se considera que las autoridades demandadas no tenían por qué pronunciarse en relación a dicho pedido, por cuanto por su provisionalidad, el accionante puede solicitar la resolución pendiente al Juez de la causa.
- Eddy Pol Salazar
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo