SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

denegó

La Jueza Pública de Familia Octava del departamento de Cochabamba, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 5/2016 de 10 de octubre, cursante de      fs. 64 a 69 vta., denegó la tutela solicitada, con los siguientes fundamentos:     1) En el caso que  motiva la presente acción de amparo constitucional, se puede verificar que las autoridades demandadas, simple y correctamente aplicaron el mandato establecido en la Disposición Transitoria Segunda I inc. b) del Código de las Familias y del Proceso Familiar, que dispone la entrada en vigencia del régimen del divorcio y desvinculación conyugal en la instancia procesal en la que se encontrara consecuentemente, en el nuevo régimen familiar es suficiente acreditar la ruptura del proyecto de vida en común, por lo que no se hace necesaria la demostración de causal alguna, hecho manifestado por la actora al plantear la demanda de divorcio y del demandado al momento de reconvenir y demandar también el divorcio, solicitando ambos se declare disuelta la relación matrimonial; 2) Es de puntualizar que los Vocales demandados tampoco habrían podido pronunciarse respecto a la correcta o incorrecta valoración de la prueba por el Juez a quo, cual exige el accionante, debido a que en su apelación no cumplió con lo dispuesto por el art. 365-I del Código ya referido, porque no identifica la prueba no valorada y de qué forma esta omisión desvirtuaba la causal de divorcio invocada por la actora; de igual forma, el accionante no describe que prueba no se ha compulsado y valorado de manera adecuada por las autoridades demandadas, y en qué medida de haberse valorado adecuadamente la prueba, el resultado final de la decisión establecida en el Auto de Vista tendría otro resultado; consecuentemente, en relación a este elemento del debido proceso no corresponde otorgarse la tutela solicitada; 3) En cuanto a “las medidas de protección, en el memorial de apelación contra la sentencia, el accionante primero no identifica como un agravio su imposición, y solo observa que el Juez no se pronunció sobre su solicitud de levantamiento de las mismas” (sic). Conducta correctamente asumida por el Juez ya que bajo el principio de congruencia, el Juez en sentencia solo debe fallar sobre lo pedido en la demanda y nada más; es de advertir que las medidas cautelares por su carácter temporal y provisional pueden ser modificadas en cualquier momento del proceso en el presente caso mal pudo el Tribunal de alzada pronunciarse al respecto porque no fue objeto de pronunciamiento por el Juez en sentencia y tampoco fue identificado en la apelación como agravio, por lo que se considera que las autoridades demandadas no tenían por qué pronunciarse en relación a dicho pedido, por cuanto por su provisionalidad, el accionante puede solicitar la resolución pendiente al Juez de la causa.