SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1289/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso de divorcio que le sigue María Regina Cecilia Peña Cuadros Quiroga, tramitado en el Juzgado Público de Familia Primero del departamento de Cochabamba, se emitió Sentencia declarando probada la demanda, declarando disuelto el vínculo matrimonial, entre la demandante y su persona por incurrir en la causal de divorcio previsto en el art. 130.4 del Código de Familia (CF) abrog., sin haber realizado una labor de valoración probatoria conforme los estándares internacionales, sin realizar una debida fundamentación; asimismo, aplicando medidas provisionales de protección mediante el Auto de 10 de noviembre de 2014, en aplicación de la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia, aspectos que al constituirse en agravios, interpuso recurso de apelación contra la referida Sentencia, que fue resuelto por Auto de Vista 123/2016 de 2 de marzo, emitido la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia del mismo departamento, confirmando la Resolución de primera instancia, limitándose a realizar argumentos escuetos y nada razonables al indicar la aplicación del nuevo Código de Familias, sin ingresar al análisis de fondo, máxime si se trata de una Sala Familiar que está obligada a resguardar los derechos y garantías de ambas partes.
En este antecedente, refiere que el Auto de Vista no realizó la revisión de todos los elementos consignados en el expediente y si de estos se infieren la verdad material del proceso, de averiguar si existió la ruptura del proyecto de vida en común, al haber concluido en su fundamentación, que al haberse demandado y reconvenido es suficiente para romper el proyecto de vida en común; asimismo, agrega que el mencionado Auto de Vista omitió realizar una labor conforme al principio de razonabilidad, por cuanto si ambas partes hubieran perseguido el divorcio, no se hubiere apelado la Sentencia y arribando a un acuerdo de disolución entre partes, máxime si ya era aplicable el nuevo Código de Familias por lo que en grado de apelación, la Sala de Familia, Niñez y Adolescencia referida debió resolver los puntos de agravio impugnados en apelación y no limitarse a un argumento sostenido en su sana critica.
Finalmente, señala que en reiterados memoriales, solicitó la modificación de las medidas provisionales, al ser estas atentatorias a sus derechos constitucionales solicitud que también fue reiterada en el recurso de apelación; sin embargo, este extremo no fue resuelto en el Auto de Vista, por lo que correspondería otorgar la tutela demandada en consideración a que ya no existe otro medio legal para restablecer sus derechos constitucionales.
- Eddy Pol Salazar
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- I.2.3. Intervención de la tercera interesada
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURIDICOS DEL FALLO
- lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma
- cuando aquella motivación no existe y se emite únicamente la conclusión a la que ha arribado el juzgador, son razonables las dudas del justiciable en sentido de que los hechos no fueron juzgados conforme a los principios y valores supremos, vale decir, no se le convence que ha actuado con apego a la justicia,
- la motivación puede ser concisa pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas.
- la fundamentación y motivación de las resoluciones, a las que toda autoridad a cargo de un proceso está obligada a cumplir, no solamente a efectos de resolver el caso sometido a su conocimiento, sino exponiendo de manera suficiente, las razones que llevaron a tomar cierta decisión,
- III.2. El principio de congruencia como elemento del debido proceso
- , por una parte respecto al proceso como unidad, a delimitar el campo de acción de las partes y del órgano jurisdiccional en la que condiciona su desenvolvimiento; por otra, respecto a la estructura de la Resolución, a fin de que absuelva todos los puntos a consideración del juzgador.
- La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes'.
- III.3. Análisis del caso concreto
- i)
- CONFIRMAR en todo