SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1291/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera lesionado su derecho a la libertad; puesto que, dentro del proceso penal seguido en su contra a denuncia de Edmundo Orihuela Tirado por la presunta comisión del delito de robo agravado, al haber sido condenado a la pena privativa de libertad por tres años en audiencia de 26 de noviembre de 2015, se sometió a la salida alternativa de suspensión condicional de la pena en la misma audiencia, siendo aceptada por la autoridad judicial demandada; empero, hasta la fecha de presentación de esta acción de defensa no efectivizó la notificación con el mandamiento de libertad; por lo que se encuentra privado de libertad indebidamente en el Recinto Penitenciario San Roque de Sucre.
De los antecedentes remitidos a este Tribunal así como del desarrollo en Conclusiones de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; se tiene que, dentro del referido proceso penal seguido en contra del accionante, la autoridad ahora demandada señaló audiencia de la cesación a la detención preventiva para el 26 de noviembre de 2015 (Conclusiones II.1), en el Juzgado de Instrucción en lo Penal y Mixto de Poroma del departamento de Chuquisaca, audiencia que fue modificado por solicitud de procedimiento abreviado, siendo el accionante condenado a la pena privativa de libertad por tres años; por lo que se sometió a la salida alternativa de suspensión condicional de la pena; solicitando al efecto se le expida el mandamiento de libertad y la resolución producto del procedimiento abreviado; empero, los mismos no le fueron entregados, encontrándose privado de libertad indebidamente. Asimismo, de acuerdo a la Conclusión II.2 del presente fallo constitucional, se evidencia que la autoridad demandada mediante informe oral realizado en audiencia pública de esta acción de defensa, aceptó la lesión causada al derecho de libertad del impetrante de tutela debido a una falta de coordinación entre su secretario y él; sin embargo, de acuerdo al Juez de garantías se tiene que la lesión al derecho a la libertad del accionante cesó, puesto que el 1 de diciembre de 2015, (el mismo día de la audiencia pública de esta acción tutelar), Efraín Rueda Martínez fue notificado con el correspondiente mandamiento, encontrándose el mismo en libertad después de cinco días; es decir que, el impetrante de tutela tuvo que recurrir a este mecanismo de defensa para hacer prevalecer su derecho a la libertad, hecho que constituye dilación indebida que no se justifica, el cual es atribuible a la autoridad demandada; toda vez que, con su actuar vulneró el debido proceso en su componente de celeridad consagrado por el art. 115 de la CPE, que garantiza el derecho a una justica sin dilaciones, que presupone la celeridad como exigencia esencial de la administración de justicia, trasuntada en el ejercicio oportuno en la administración de justicia.
Asimismo, es necesario señalar que; si bien, la autoridad demandada, emitió el correspondiente mandamiento de libertad e hizo efectiva la notificación a las partes con la misma el 1 de diciembre de 2015, recuperando su libertad el accionante; sin embargo, dicha conducta, no constituye óbice para que éste Tribunal se pronuncie sobre el fondo de la causa, tal como lo hace al presente; puesto que, como se señaló en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, es posible, en aplicación de la acción de libertad innovativa, declarar la procedencia de la acción cuando se constate la existencia de una ilegalidad restrictiva del derecho a la libertad, no obstante de haber cesado la misma, como sucedió en el presente caso.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- concedió
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad
- es un mecanismo de defensa constitucional extraordinario de carácter preventivo, correctivo y reparador, instituido para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales a la libertad física como de locomoción en casos de detenciones, persecuciones, apresamientos o procesamientos ilegales o indebidos por parte de servidores públicos o de personas particulares; así como a la vida, cuando ésta se encuentra afectada o amenazada por la restricción o supresión de la libertad”
- III.3. De la acción de libertad
- ‘Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.4. Análisis del caso concreto
- después de diez meses
- 2º Llamar la atención
- 3º