SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1292/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante, considera vulnerado su derecho a la libertad, por dilación indebida en la emisión del acta de audiencia de cesación a la detención preventiva; puesto que, el Juez Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama del departamento de Cochabamba, rechazó la solicitud, por lo que al concluir la misma, el impetrante de tutela interpuso recurso de apelación de conformidad al art. 251 del CPP; disponiéndose al efecto la remisión de actuados en el plazo de setenta y dos horas a la Sala Penal de Turno; empero, a la fecha el acta de la mencionada audiencia no fue elaborada así como tampoco fue remitida ante el Tribunal de alzada en el plazo previsto por ley; razón por el cual, estima que existe una detención ilegal al no obrar con celeridad en la tramitación del recurso de apelación.
Al respecto en primera instancia debe dejarse claramente establecido que de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; la legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, pues mediante la misma se identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesionó los derechos.
Ahora bien, Vicente Ayzama López es el titular del Juzgado Público de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Ivirgarzama, quien lleva el control jurisdiccional del proceso seguido contra el accionante; empero, la presente acción de libertad fue planteada contra Efraín Golden Fernández Ramos, quien carece de legitimación pasiva para ser demandado, puesto que el mencionado no figura como titular de dicho juzgado que conoció la causa, además de constar en el acta de audiencia que ante la solicitud de aclarar, respecto a acreditar que el demandando fue quien celebró la audiencia de 28 de abril de 2016, el abogado del hoy impetrante de tutela señaló que tenían la información que fue la referida autoridad judicial quien en suplencia legal llevó a cabo dicho acto procesal, afirmando empero que no tenía constancia de que fue así.
De lo manifestado, se concluye que la parte accionante no presentó prueba alguna de que dicha autoridad haya sido quien celebró la audiencia de cesación a la detención preventiva el 28 de abril de 2016 y además tenga el deber de controlar la elaboración del acta de audiencia para su remisión ante el Tribunal de alzada; en ese sentido al no estar acreditada la legitimación pasiva del ahora demandado, este Tribunal Constitucional Plurinacional no puede ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- denegó
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Fragmento 8
- Fragmento 9
- La legitimación pasiva se constituye en un requisito esencial para la activación de la acción de libertad, la misma identifica a la persona o autoridad que presuntamente vulneró algún derecho fundamental, debiendo dirigirse la acción tutelar contra el sujeto que lesiono los derechos
- juez, tribunal u órgano que inicialmente ejecutó el acto o asumió la decisión lesiva a los derechos fundamentales de la parte recurrente, así como al juez o tribunal u órgano que tiene competencia para revisar y corregir esa actuación
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR