SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1294/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1294/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Resolución Ministerial (RM) 553/16 de 13 de junio de 2016, emitido por José Gonzalo Trigoso Agudo, en su condición de Ministro del Trabajo Empleo y Previsión Social, revocó la Resolución Administrativa (RA) 012/2016 de 15 de enero; consecuentemente, la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2015 de 4 de diciembre, vulnerando con dicha Resolución la garantía del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al resolver el recurso jerárquico deducido por Marcelo Gustavo Camacho Valda, en representación del Seguro Social Universitario, no expuso los fundamentos básicos que permitan en parte comprender por qué la excepción prevista en el Decreto Supremo (DS 0495) de 1 de mayo de 2010 y porque se aplicó en el caso de autos, tomando así la problemática de forma incongruente y nada objetiva.

No se analizó, que la propia Jefatura del Trabajo de Cochabamba, señaló que el Seguro Universitario, no registra reglamento interno sancionatorio o disciplinario aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme prescribe el art. 12 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado mediante DS 26237 de 29 de junio de 2001 y por ende, mal se puede referir a la concurrencia de la excepción al procedimiento previsto por el DS 0495, ante un proceso disciplinario interno, ya que si el proceso interno es ilegal, también lo será el despido o retiro. Asimismo, no se analizó que más de la ilegalidad del proceso disciplinario, el mismo concluye con una destitución amparada en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), sin verificar el contenido, alcance de esta norma y mucho menos la concordancia con una de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento para que opere la destitución.

Refiere que el Ministro del Trabajo ahora demandado, quizás por sus recargadas labores que le demanda su Ministerio, ha desconocido los principios previstos en el art. 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 con relación a los principios: protector, de la continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad, de la no discriminación y el principio intervencionista; asimismo, no se puede dejar de lado y desconocer lo previsto en la SC 0035/2007 de 25 de julio, que señala: “…Por otra parte, teniendo en cuenta que, conforme establece el art. 228 de la CPE, los Tribunales, jueces y autoridades deben aplicar con preferencia la Ley suprema del ordenamiento jurídico con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otra resoluciones, debe entenderse que el art. 190 del DS 28699, referido a los beneficios sociales y reincorporaciones alude claramente a aquellos casos en los que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; es decir, en el marco de la Ley General del Trabajo, se refiere a aquéllos que fueron despedidos por motivo de una presunta causa legal sin serla, por lo que ante tal anomalía, y verificado tal extremo, a petición del trabajador -en la vía administrativa- imponer su reincorporación- o sí el trabajador así lo quiere, aceptar el pago de sus beneficios sociales de acuerdo con el art. 13 de la LGT, en el que el retiro no depende de la voluntad del trabajador, sino de la voluntad unilateral del empleador”, lo cual constituye a su vez la vulneración de la aplicación objetiva de la ley.