SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1294/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Por Resolución Ministerial (RM) 553/16 de 13 de junio de 2016, emitido por José Gonzalo Trigoso Agudo, en su condición de Ministro del Trabajo Empleo y Previsión Social, revocó la Resolución Administrativa (RA) 012/2016 de 15 de enero; consecuentemente, la conminatoria MTEPS/JDTCBBA/213/2015 de 4 de diciembre, vulnerando con dicha Resolución la garantía del debido proceso en su elemento de debida fundamentación, motivación y congruencia; toda vez que, al resolver el recurso jerárquico deducido por Marcelo Gustavo Camacho Valda, en representación del Seguro Social Universitario, no expuso los fundamentos básicos que permitan en parte comprender por qué la excepción prevista en el Decreto Supremo (DS 0495) de 1 de mayo de 2010 y porque se aplicó en el caso de autos, tomando así la problemática de forma incongruente y nada objetiva.
No se analizó, que la propia Jefatura del Trabajo de Cochabamba, señaló que el Seguro Universitario, no registra reglamento interno sancionatorio o disciplinario aprobado por el Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social conforme prescribe el art. 12 del DS 23318-A de 3 de noviembre de 1992, modificado mediante DS 26237 de 29 de junio de 2001 y por ende, mal se puede referir a la concurrencia de la excepción al procedimiento previsto por el DS 0495, ante un proceso disciplinario interno, ya que si el proceso interno es ilegal, también lo será el despido o retiro. Asimismo, no se analizó que más de la ilegalidad del proceso disciplinario, el mismo concluye con una destitución amparada en el art. 29 de la Ley de Administración y Control Gubernamentales (LACG), sin verificar el contenido, alcance de esta norma y mucho menos la concordancia con una de las causales previstas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Reglamento para que opere la destitución.
Refiere que el Ministro del Trabajo ahora demandado, quizás por sus recargadas labores que le demanda su Ministerio, ha desconocido los principios previstos en el art. 48.II, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE) concordante con el art. 4 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 con relación a los principios: protector, de la continuidad de la relación laboral, de la primacía de la realidad, de la no discriminación y el principio intervencionista; asimismo, no se puede dejar de lado y desconocer lo previsto en la SC 0035/2007 de 25 de julio, que señala: “…Por otra parte, teniendo en cuenta que, conforme establece el art. 228 de la CPE, los Tribunales, jueces y autoridades deben aplicar con preferencia la Ley suprema del ordenamiento jurídico con preferencia a las leyes y estas con preferencia a cualesquiera otra resoluciones, debe entenderse que el art. 190 del DS 28699, referido a los beneficios sociales y reincorporaciones alude claramente a aquellos casos en los que el trabajador sea despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o su reincorporación; es decir, en el marco de la Ley General del Trabajo, se refiere a aquéllos que fueron despedidos por motivo de una presunta causa legal sin serla, por lo que ante tal anomalía, y verificado tal extremo, a petición del trabajador -en la vía administrativa- imponer su reincorporación- o sí el trabajador así lo quiere, aceptar el pago de sus beneficios sociales de acuerdo con el art. 13 de la LGT, en el que el retiro no depende de la voluntad del trabajador, sino de la voluntad unilateral del empleador”, lo cual constituye a su vez la vulneración de la aplicación objetiva de la ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- …el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo en el que sus derechos se acomoden a lo establecido por disposiciones jurídicas generales aplicables a todos aquellos que se hallen en una situación similar
- 'La importancia del debido proceso está ligada a la búsqueda del orden justo. No es solamente poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento sino buscar un proceso justo, para lo cual hay que respetar los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre apreciación de la prueba; los derechos fundamentales como el derecho a la defensa, a la igualdad, etc., derechos que por su carácter fundamental no pueden ser ignorados ni obviados bajo ningún justificativo o excusa por autoridad alguna, pues dichos mandatos constitucionales son la base de las normas adjetivas procesales en nuestro ordenamiento jurídico, por ello los tribunales y jueces que administran justicia, entre sus obligaciones, tienen el deber de cuidar que los juicios se lleven sin vicios de nulidad, como también el de tomar medidas que aseguren la igualdad efectiva de las partes'.
- Fragmento 12
- este derecho fundamental no se satisface solamente con el cumplimiento mecánico de las reglas formales, sino que tiene una naturaleza protectora de fondo, es decir, que si bien es importante el tratar de que se logre el objetivo de llevar adelante un proceso sea este administrativo o judicial- sin errores formales, es aún más importante, si cabe el término, el velar por un orden justo, o mejor dicho en otras palabras, velar por la justicia material.
- La garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad
- la fundamentación y motivación de una resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo
- Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución,
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo