SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1296/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4. Análisis del caso
La accionante, denunció que fue víctima de un procesamiento indebido e ilegalmente privada de su libertad, así el 12 de septiembre de 2016, la aprehendieron sin darse lectura de sus derechos; al prestar su declaración informativa, no sabía si lo hizo en calidad de sindicada o testigo, porque el 13 del mismo mes y año, el Fiscal de Materia amplió la investigación en su contra; asimismo, al atribuirle la supuesta comisión del delito de rapto en grado de complicidad, fue en base a la declaración de Eugenia Villca Colque, quien se contradijo sobre el hecho denunciado; a pesar de esas irregularidades procesales, el Juez mediante Auto de 13 de septiembre de 2016, dispuso su detención preventiva, posteriormente habiendo solicitado la cesación de esta, en la audiencia de 26 de igual mes y año, a pesar de enervar los riesgos procesales, fue ratificada la medida cautelar de detención preventiva, avalando los argumentos del Fiscal de Materia; es decir, le privaron de su libertad en base a una resolución de imputación formal emitida de manera extemporánea sin cumplir las formalidades legales ni existir elementos de convicción que permitan sostener que es con probabilidad participe o responsable del hecho denunciado. Además, denunció que, hasta antes de presentada la acción de libertad, le negaron el acceso al cuaderno de investigaciones, indicándole que la investigación era reservada.
Ahora bien, en el caso concreto la accionante si bien denunció supuestos actos ilegales en los que incurrió el Fiscal de Materia en circunstancias de su aprehensión; empero, no se advierte que los mismos hayan sido denunciados ante el Juez de control jurisdiccional; toda vez que, el art. 279 del CPP, señala: “La Fiscalía y la Policía Nacional actuarán siempre bajo control jurisdiccional”. Por otro lado, el Juez de la causa dictó el Auto de 13 de septiembre de 2016, disponiendo la detención preventiva de la accionante, misma que fue apelada por la víctima y no por la impetrante de tutela, esta última por memorial de 15 del mismo mes y año (fs. 46), consintiendo esa determinación, solicitó a la autoridad jurisdiccional la cesación de dicha medida cautelar, para lo cual pidió se señale día y hora de audiencia, aclarando que si bien la parte querellante apeló el Auto aludido, le correspondía a ella reclamar sobre su situación jurídica; en ese sentido, como emergencia de ese pedido, se emitió el Auto Interlocutorio 699/2016 de 26 de septiembre, el cual ratificó la medida cautelar de detención preventiva dispuesta por el Auto de 13 de igual mes y año, determinación que no fue apelada por la accionante; al respecto, el art. 251 del CPP, señala que: “La resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, será apelable, en el efecto no suspensivo, en el término de setenta y dos (72) horas”; de tal manera, en el caso concreto al estar la impetrante de tutela sujeta a la medida cautelar de detención preventiva, al considerar que la misma emergió de actos ilegales, entonces le corresponde interponer el recurso de apelación incidental para que el tribunal de alzada pueda enmendar y resolver su situación jurídica que derivó en privación de su libertad o en todo caso solicitar la cesación a la detención preventiva, tomando en cuenta que la aplicación de medidas cautelares no causa estado.
Consiguientemente, se advierte que la impetrante de tutela tiene la posibilidad de utilizar los medios que la justicia ordinaria le franquea para hacer valer sus derechos; por ello, conforme a los fundamentos expresados, la vía constitucional opera solamente en aquellos casos en que, a pesar de haberse agotado los recursos ordinarios, la vulneración denunciada no fue reparada de manera efectiva; situación que no ocurre en el caso concreto, razón por la cual este Tribunal Constitucional Plurinacional, se ve impedido en ingresar al análisis del fondo de la problemática que se tiene planteada, correspondiendo en todo caso denegar la tutela solicitada por subsidiariedad excepcional conforme al Fundamento Jurídico III.3 del presenta fallo constitucional.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético-morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. De la acción de libertad
- La acción de libertad
- III.3. De la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
- cuando existen mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados,
- empero,
- III.4. Análisis del caso
- CONFIRMAR