SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1299/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
Sucre, 5 de diciembre de 2016
SALA SEGUNDA
Magistrada Relatora: Dra. Mirtha Camacho Quiroga
Acción de libertad
Expediente: 16935-2016-34-AL
Departamento: Oruro
En revisión la Resolución 18/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Freddy Sirpa Baltazar contra Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 5 de octubre de 2016, cursante de fs. 2 a 4 vta.; el accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Citó que se sometió a procedimiento abreviado y que fue sentenciado a una pena privativa de libertad de tres años por la comisión del delito de violencia familiar o doméstica; paralelo a lo cual, el 30 de septiembre de 2016, el Juez de la causa le concedió el beneficio de suspensión condicional de la pena y dispuso que expediría mandamiento de libertad, una vez ejecutoriada la Resolución y agotados los recursos impugnatorios pendientes, lo cual impidió que pueda salir en libertad.
Consecuentemente, el “3” de octubre de “2015”, pidió se extienda el indicado mandamiento, a lo cual se respondió que “estese” al art. 367 del Código de Procedimiento Penal (CPP); contradictoriamente a lo dispuesto por el art. 364 del mismo cuerpo legal, que establece que la libertad debe ser inmediata en el caso de las sentencias absolutorias, según afirma además la SCP 0485/2016-S1 de 4 de mayo, entre otras; al margen de haber dispuesto en su momento otras medidas y condiciones de cumplimiento obligatorio, a fin de que pueda ser viable y más aún si la SCP 2177/2013 de 21 de noviembre, estableció que ante tal determinación, no es necesaria la interposición del recurso de reposición previsto por los arts. 401 y 402 del CPP, cuando concurren dilaciones injustificadas.
I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado
Denuncia la lesión de su derecho a la libertad de locomoción, citando al efecto el art. 23.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda tutela constitucional y se ordene al Juez demandado, expida mandamiento de libertad a su favor, sea con costas.
I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías
Celebrada la audiencia pública el 6 de octubre de 2016, según consta en el acta cursante de fs. 19 a 23 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El abogado del accionante, en audiencia ratificó in extenso el contenido de la demanda y ampliándola, señaló que: a) Independientemente de los fundamentos expuestos, el beneficio de suspensión condicional de la pena, como el de perdón judicial, tienen similar objetivo, evitar la estigmatización con penas de corta duración y que la libertad de una persona tenga un carácter suspensivo o estar supeditada a la ejecutoria de una sentencia, más si el Código de Procedimiento Penal acogió dicho principio en aquellas sentencias “ejecutorias”, donde debía disponerse la libertad el mismo día; b) La Resolución objetada, es susceptible inclusive de un recurso de casación, con la consiguiente demora, dilación y suspensión de la libertad; y, c) Los recursos de apelación restringida y otros, no tienen carácter suspensivo, de lo contrario, implicarían privar indebidamente la libertad de una persona.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Sergio Guido Vásquez Jiménez, Juez Segundo de Instrucción en lo Penal del departamento de Oruro, presentó informe oral en audiencia, exponiendo que: 1) Se indicó al accionante que una vez ejecutoriada la Sentencia 15/2016 de 30 de septiembre, debía cumplir la regla del art. 24 del CPP, advirtiéndole notificar a la víctima, conforme al art. 11 de igual compilado, pues tiene toda la facultad de intervenir en el proceso; 2) Únicamente el Fiscal de Materia y el imputado renunciaron al recurso de apelación restringida y no así Felisa Huiza Escobar, la victima; 3) La Sentencia 15/2016 habría quedado ejecutoriada, con la renuncia al recurso de apelación restringida por parte de la víctima, pero no ocurrió ello; contrariamente a lo cual, la auxiliar de su despacho le informó que ésta apeló la Sentencia dictada, conforme prescribe la normativa; y, 4) Extraña que, el accionante hubiera manifestado que decretó que “estese” al art. 367 del CPP, pues el memorial aun no mereció decreto alguno debido a una solicitud de permiso de su parte.
I.2.3. Resolución
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 18/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) La Sentencia 15/2016, estableció fallo condenatorio e impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más costas procesales, daño civil averiguable en ejecución de sentencia y el plazo de cumplimiento hasta el 7 de septiembre de 2019; advirtiendo además sobre los plazos y su ejecutoria; por lo cual, debía librarse por secretaría el mandamiento de condena a los fines de su cumplimiento; ii) La Sentencia 15/2016, cumple los requisitos de una resolución judicial y contiene las disposiciones necesarias y accesorias a la condena impuesta y el establecimiento de la responsabilidad penal del imputado, a cuya consecuencia de su ejecutoria, deviene la expedición del mandamiento de condena y no de libertad; y donde a la vez, también observa una Resolución complementaria a petición de la parte imputada en aplicación del art. 366 del CPP, difiriendo el beneficio de suspensión condicional de la pena a los requisitos previstos por la norma procesal y verificados por la autoridad judicial, concediéndola con las medidas establecidas por el art. 24 del CPP; iii) Igualmente advierten la incomparecencia de la víctima a este actuado judicial de procedimiento abreviado, quien no conoce dicha Sentencia, por cuanto no cursa su notificación; iv) Por memorial de 3 de octubre de 2016, según el cargo de plataforma, remitido al órgano jurisdiccional el 4 de igual mes y año, consta la solicitud de libertad que no fue atendida por la autoridad judicial, siendo inexistente tal decisión; v) Según la naturaleza de la decisión judicial, la sentencia absolutoria, dependiendo de la causal concurrente, implica que queda en suspenso el estado de inocencia del acusado; en cambio en la sentencia condenatoria, ese estado de inocencia al cobrar ejecutoria desaparece, porque guarda efectos diferentes, procesalmente distintos; en cuyo caso, no guardan analogía en materia penal; y, vi) En cuanto al principio de subsidiariedad, éste debió acreditarse mediante la carga probatoria y a expensas del accionante, a fin de habilitar los requisitos de procedencia y las condiciones de admisibilidad y dado que la petición efectuada el 3 del referido mes y año, no cuenta con la decisión de la autoridad judicial demandada, corresponde su denegatoria por estar pendiente un actuado generado por la propia petición del accionante.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa Sentencia 15/2016 emitida por el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, dentro del proceso penal seguido contra Freddy Sirpa Baltazar; que luego de imponer sentencia condenatoria, declaró además procedente el beneficio de suspensión condicional de la pena, con los efectos del art. 367 del CPP, y una vez ejecutoriada, dispuso el cumplimiento de las reglas previstas por el art. 24 del mismo Código, correspondientes a la prohibición de cambiar de domicilio sin autorización, de frecuentar lugares de expendio de bebidas alcohólicas, abstención de consumo de estupefacientes; someterse a la vigilancia del juez de ejecución penal donde debía apersonarse cada dos meses a suscribir el libro de presentaciones; evitar cualquier tipo de agresiones físicas, sexuales y psicológicas a la víctima; todo en el plazo de un año y seis meses, y que en caso de incumplimiento, se hará pasible a la sanción privativa de libertad de tres años de reclusión en el Penal de San Pedro.
A su vez, en la misma audiencia, la defensa del imputado hizo presente que conforme al art. 234 del CPP, renuncia en forma expresa al recurso de apelación restringida y al de apelación incidental contra la Sentencia expuesta (fs. 12 a 14 vta.).
II.2. Mediante memorial de solicitud de libertad, presentado el 4 de octubre de 2016, el accionante, pidió la aplicación de la SCP 0485/2016-S1, que señala que la resolución que concede la suspensión condicional de la pena, debe disponer también la libertad del beneficiado, así como la consideración análoga del art. 364 del CPP, en cuanto a las sentencias absolutorias, en las que la libertad debe disponerse en el acto, al amparo de la manifestación ampliatoria de éste derecho, establecido por el art. 23.I de la CPE (fs. 15 y vta).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de su derecho a la libertad de locomoción; arguyendo que, fue beneficiado con la suspensión condicional de la pena, pese a lo cual, el Juez de la causa persistió en emitir el mandamiento de libertad luego de producida la ejecutoria del Auto que la concedió y el agotamiento de los recursos ordinarios previstos según procedimiento.
En consecuencia, corresponde establecer en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad
La SCP 0975/2016-S1 de 19 de octubre, confirmando anteriores entendimientos, estableció que: “Si bien la acción de libertad en el nuevo contexto constitucional no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad, a través de la jurisprudencia constitucional que se estableció la excepcionalidad a este principio, con el propósito de evitar el pronunciamiento de fallos duplicados y hasta contradictorios, alterando innecesariamente el orden constitucional y judicial; del mismo modo se busca evitar las malas prácticas por las que la acción de libertad sea utilizada como un medio alternativo o paralelo de los mecanismo legales con los que se cuenta intraprocesalmente; en este sentido, solo en circunstancias en las que el afectado no hubiera logrado el restablecimiento de sus derechos y garantías constitucionales una vez agotada esta vía, podrá acudir a esta acción tutelar en busca de la protección de los derechos que estimare infringidos.
Criterio plasmado en la SCP 0412/2016-S1 de 13 de abril, reiterando el entendimiento de la SCP 1761/2014-S3 de 15 de septiembre, refirió que: ‘La SC 0160/2005-R de 23 de febrero, estableció la subsidiariedad excepcional del hábeas corpus -actualmente acción de libertad- en razón a que: «…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus»’.
En este mismo sentido tenemos a la SCP 0007/2015-S2 de 5 de enero, que examinó las acepciones de la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad, señaló: ‘De modo general, esta acción tutelar de defensa, no se encuentra regida por el principio de subsidiariedad; empero, como toda regla, admite una excepción cuando la persona, previo a interponer esta acción, tenía a su alcance otras vías ordinarias o medios idóneos de impugnación, más oportunos o eficaces para el restablecimiento de sus derechos supuestamente restringidos, suprimidos o amenazados; en ese sentido, sólo ante el agotamiento de dichas vías ordinarias, es posible recurrir ante esta jurisdicción constitucional, solicitando la tutela que ella brinda’.
Consecuentemente, conforme el diseño constitucional otorgado a la acción de libertad y los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico confiere a la libertad personal, la jurisprudencia constitucional en las SSCC 0008/2010-R de 6 de abril y 0080/2010-R de 3 de mayo, entre otras muchas, entendió que: ‘…en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas’”.
III.2. Análisis del caso concreto
Considerando que el accionante reclama la emisión del mandamiento de libertad, ante lo cual, el Juez Segundo de Instrucción en lo Penal, condicionó este hecho a la ejecutoria previa de la Sentencia 15/2016, por la cual se declaró procedente el beneficio de suspensión condicional de la pena y que debido a ello; el 4 de octubre de 2016, reiteró su solicitud, oponiendo la vinculatoriedad de sentencias constitucionales plurinacionales que estiman que la libertad debe ser ordenada en forma inmediata, sin que sea preciso recurrir al recurso de reposición.
Que en función a la revisión de los antecedentes traídos a ésta jurisdicción, -conforme manifestó la autoridad demandada- se constató que efectivamente Freddy Sirpa Baltazar, presentó memorial de solicitud de libertad, a fin de que se disponga su libertad, sujetando su petición por analogía a lo dispuesto por el art. 364 del CPP, en relación con las sentencias absolutorias; el cual sin embargo, no fue objeto de providencia ni consideración alguna por parte de la autoridad judicial destinataria -contrariamente a lo aseverado por él- en sentido de que dicha autoridad habría providenciado “ESTESE AL ART. 367 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL” (sic).
En consecuencia, toda vez que la autoridad demandada no emitió ninguna respuesta en sentido positivo o negativo, cabe esperar dicho pronunciamiento, sin el cual, este Tribunal Constitucional Plurinacional se ve impedido de ejercer su labor revisora, en torno a presuntas vulneraciones del derecho a la libertad; toda vez que, conforme dicta el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta acción no podría ser utilizada como un medio alternativo o paralelo a otros mecanismos procesales susceptibles de ser utilizados y que una vez agotados sin que se hubiera provisto el restablecimiento solicitado, el accionante recién podría acudir a ésta jurisdicción constitucional; por lo que, corresponde dar aplicación a la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad en el presente caso.
Consiguientemente, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes procesales.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR en todo la Resolución 18/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales
MAGISTRADO