SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1299/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
denegó
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituida en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 18/2016 de 6 de octubre, cursante de fs. 24 a 26, denegó la tutela solicitada, fundamentando que: i) La Sentencia 15/2016, estableció fallo condenatorio e impuso la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más costas procesales, daño civil averiguable en ejecución de sentencia y el plazo de cumplimiento hasta el 7 de septiembre de 2019; advirtiendo además sobre los plazos y su ejecutoria; por lo cual, debía librarse por secretaría el mandamiento de condena a los fines de su cumplimiento; ii) La Sentencia 15/2016, cumple los requisitos de una resolución judicial y contiene las disposiciones necesarias y accesorias a la condena impuesta y el establecimiento de la responsabilidad penal del imputado, a cuya consecuencia de su ejecutoria, deviene la expedición del mandamiento de condena y no de libertad; y donde a la vez, también observa una Resolución complementaria a petición de la parte imputada en aplicación del art. 366 del CPP, difiriendo el beneficio de suspensión condicional de la pena a los requisitos previstos por la norma procesal y verificados por la autoridad judicial, concediéndola con las medidas establecidas por el art. 24 del CPP; iii) Igualmente advierten la incomparecencia de la víctima a este actuado judicial de procedimiento abreviado, quien no conoce dicha Sentencia, por cuanto no cursa su notificación; iv) Por memorial de 3 de octubre de 2016, según el cargo de plataforma, remitido al órgano jurisdiccional el 4 de igual mes y año, consta la solicitud de libertad que no fue atendida por la autoridad judicial, siendo inexistente tal decisión; v) Según la naturaleza de la decisión judicial, la sentencia absolutoria, dependiendo de la causal concurrente, implica que queda en suspenso el estado de inocencia del acusado; en cambio en la sentencia condenatoria, ese estado de inocencia al cobrar ejecutoria desaparece, porque guarda efectos diferentes, procesalmente distintos; en cuyo caso, no guardan analogía en materia penal; y, vi) En cuanto al principio de subsidiariedad, éste debió acreditarse mediante la carga probatoria y a expensas del accionante, a fin de habilitar los requisitos de procedencia y las condiciones de admisibilidad y dado que la petición efectuada el 3 del referido mes y año, no cuenta con la decisión de la autoridad judicial demandada, corresponde su denegatoria por estar pendiente un actuado generado por la propia petición del accionante.