SENTENCIA CONSTITUCiONAL Plurinacional 1300/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.2. Análisis del caso concreto
Teniendo en cuenta que el accionante a través de su representante, exige el señalamiento de la audiencia de consideración de la Resolución de sobreseimiento, postergada sin motivo ni justificación legal; toda vez que, la exigencia de notificación a las partes, incluyó además el conocimiento del Fiscal Departamental de Cochabamba, lo cual limitó la consideración del requerimiento, que de ser aprobado, daría curso a su inmediata libertad.
Que de acuerdo a la revisión de los antecedentes traídos a ésta acción de libertad y expuestos en las Conclusiones II.1, II.2 y II.3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; cabe advertir lo manifestado por el representante del Ministerio Público, en sentido de que el mismo requerimiento conclusivo en su parte in fine, dispone la notificación del Fiscal Departamental de Cochabamba; respecto a lo cual, el art. 58 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), establece que: “Las notificaciones que deba realizar el Ministerio Público, se practicarán dentro del siguiente día hábil de emitido el requerimiento o resolución y por cualquier medio legal de comunicación que asegure su conocimiento y/o por el medio que la interesada o el interesado expresamente haya aceptado o propuesto…”; al margen de las notificaciones practicadas en el tablero de la entidad.
Consecuentemente, tal disposición, en el marco del desarrollo procesal dispuesto por los arts. 296 y 297 del CNNA, debió cumplirse dentro del plazo señalado, una vez concluida la investigación, como ocurrió efectivamente cuando el Fiscal de Materia presentó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento a favor del accionante, correspondiendo señalar audiencia en la cual, debía aprobar o rechazar el mismo “siempre que fuera procedente” (sic), conforme dispone la normativa señalada; lo cual nos remite a la omisión de dicho señalamiento, pues la audiencia debió celebrarse con tal propósito; sin embargo, fue pospuesta por la autoridad demandada, so pretexto del cumplimiento de formalidades de notificación incluyendo al Fiscal Departamental; pese a que -en función a los antecedentes registrados- tanto el accionante como los tutores de la víctima tendrían conocimiento de su emisión y contenido, pues otra cosa significa el hecho de que ésta última hubiera impugnado el requerimiento conclusivo.
En este contexto, la determinación asumida por el Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia, de la Niñez y Adolescencia e Instrucción Penal Primero de Entre Ríos, a través de los proveídos de 10 y 14 de octubre de 2016, si bien corresponde a la hermenéutica y rutina usual en materia procesal; sin embargo, no está adecuada a las circunstancias en que están en juego la garantía y protección establecida por los arts. 9.4 y 23.I de la CPE, pues el derecho a la libertad es inviolable; en cuyo escenario, estaba obligado a cerciorarse de que sus decisiones no colisionen con el cumplimiento de plazos y con la preservación de un derecho preeminente, que no admite dilaciones ni restricciones indebidas, en tanto pudo adoptar y ejercer otros mecanismos destinados al cerciorarse del cumplimiento de las notificaciones que exigía, a fin de constatar su cumplimiento, salvando el hecho de que debió justificar procesal y coherentemente la notificación al Fiscal Departamental dentro de los procedimientos instituidos por el Código Niña, Niño y Adolescente.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- procedente
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El principio de celeridad procesal en los trámites vinculados al derecho a la libertad
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo