SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
denegó
El Tribunal Primero de Sentencia Anticorrupción del departamento de La Paz, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 03/2016 de 29 de septiembre, cursante de fs. 48 a 49 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) De los antecedentes del proceso se tiene que dentro del proceso penal seguido contra el accionante, el 26 de septiembre de 2016, después de recibir la declaración informativa al accionante, la Fiscal demandada mediante Resolución de la misma fecha, dispuso su aprehensión, la cual se hizo efectiva el mismo día a horas 17:10; el 27 de igual mes y año, la representante del Ministerio Público dio aviso del inicio de investigaciones al Juez contralor de garantías, habiendo radicado el caso ante la Jueza Primera de Instrucción, Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, de igual manera el mismo día a horas 17:43 presentó imputación formal ante el juzgado de instrucción; una vez desarrollada la audiencia de medidas cautelares el 28 del referido mes y año, en audiencia -en la cual no se denunció los extremos objeto de la audiencia de acción de libertad-, se dispuso la detención preventiva del accionante; ii) El accionante equivocó el mecanismo procesal idóneo para hacer prevalecer sus derechos que considera lesionados, pues si bien se apersono ante la autoridad jurisdiccional competente haciéndole conocer los presuntos hechos irregulares y que se encontraría indebidamente privado de su libertad, lo hizo activando la jurisdiccional a través de la interposición de la presente acción tutelar, cuando lo que correspondía era agotar la vía ordinaria antes de activar la presente acción tutelar; iii) Habiéndose llevado acabo la audiencia de medidas cautelares, debió ser en dicha audiencia donde el accionante denuncie la vulneración de sus derechos y la supuesta ilegal privación de su libertad, no pudiendo la presente acción tutelar ser un medio subsidiario para suplir la impertinencia o negligencia de la defensa del accionante; y, iv) En el caso de autos opera el principio de subsidiariedad, al no haberse acudido previa y oportunamente ante la autoridad llamada por ley.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el juez cautelar
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.4.
- CONFIRMAR