SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1301/2016-S1
Fecha: 02-Dic-2016
III.4.
De acuerdo a los antecedentes del proceso se tiene que el 26 de septiembre de 2016 a horas 18:00, la autoridad Fiscal de Materia demandada, tuvo conocimiento de la aprehensión realizada al ahora accionante; por lo que, en cumplimiento a los plazos procesales, puso en conocimiento de la autoridad judicial el inicio de investigaciones el 27 de igual mes y año a horas 17:05; lo que no fue refutado por la parte accionante, de lo que se colige que el caso ya contaría con autoridad judicial competente.
De acuerdo a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo constitucional, el juez de instrucción es la autoridad jurisdiccional competente para ejercer el control jurisdiccional desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria, respecto a los actos realizados tanto por el Ministerio Público como por los funcionarios policiales; motivo por el cual, toda persona que considere la vulneración de su derecho a la libertad dentro de la investigación, ante de interponer la presente acción deberá acudir previamente ante el juez cautelar, quien deberá pronunciarse respecto a la legalidad o no de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda.
De los antecedentes del proceso y lo manifestado por las partes se pudo advertir que la Fiscal de Materia demandada puso el caso en conocimiento de la Jueza Primero de Instrucción Anticorrupción y Violencia Contra la Mujer del departamento de La Paz, el 27 de septiembre de 2016; de lo que se colige la existencia de una autoridad judicial plenamente identificada; motivo por el cual, el accionante debió acudir ante dicha autoridad con la finalidad de realizar los reclamos correspondientes antes de interponer la presente acción de defensa; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- denegó
- II.2.
- II.3.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- en este último caso, siempre que el ordenamiento jurídico ordinario no prevea un medio idóneo y expedito para reparar la lesión producida, pues, de existir dicho medio, deberá hacerse uso de éste
- III.2.2.La acción de libertad en el Código Procesal Constitucional
- el juez cautelar
- ante la denuncia de una supuesta ilegal aprehensión, arresto u otra forma de restricción de la libertad por parte del fiscal o de la Policía, la o el accionante, previo a acudir a la jurisdicción constitucional, debe en principio denunciar todos los actos restrictivos de su libertad ante el juez cautelar,
- el juez de instrucción en lo penal, conforme a lo previsto en los arts. 54 inc. 1) y 279 del CPP, es la autoridad encargada de ejercer el control jurisdiccional de la investigación, y específicamente de los actos del Ministerio Público y de funcionarios policiales, desde los actos iniciales del proceso hasta la conclusión de la etapa preparatoria; así, toda persona que considere la existencia de una acción u omisión que vulnere su derecho a la libertad dentro de la investigación, debe acudir ante el juez cautelar, quien tiene que pronunciarse sobre la legalidad o ilegalidad de su arresto o aprehensión y ordenar lo que en derecho corresponda y solo en caso que se agote la vía ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha ordinaria, y la supuesta lesión no sea reparada en dicha instancia, recién se activará la jurisdicción constitucional
- III.4.
- CONFIRMAR