SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública de Familia Décima Primera del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 01/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 244 a 248, concedió la acción de amparo constitucional solicitada, disponiendo la reincorporación inmediata de los accionantes a sus fuentes laborales en los mismos términos ordenados por la Jefatura Departamental del Trabajo. En lo que corresponde a Oscar Rivero Antelo, se declara desistida; conforme los siguientes fundamentos: a) De la revisión y compulsa de antecedentes procesales se tiene que los accionantes Pablo Isidoro Coria Noza, Mario Arteaga Parada, Oscar Rivero Antelo y Jorge Zambrana Catala fueron elegidos para conformar la directiva del Sindicato de Trabajadores del CIAT, para la gestión de 10 de septiembre de 2015, a 9 de septiembre de 2017, siendo reconocidos por Resolución Administrativa 103/15 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, y ratificada por la Resolución Administrativa 061/15 de 10 de noviembre de 2015, y confirmada por la Resolución Ministerial 312/16 de 1 de abril de 2016, emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyéndose categóricamente gozar del fuero sindical previsto en el art. 51.VI de la CPE; por tanto, gozan de inamovilidad laboral, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de finalizada su gestión sindical; y, b) Respecto a los accionantes, Luis Velasco Barboza y Alfredo Vaca Tarrazona, se tiene que los mismos gozan del derecho de estabilidad laboral que establece el art. 46.II de la CPE; por lo que, no podían ser despedidos sin que concurra una causal establecida en la Ley General del Trabajo, además se debe agregar que los mismos fueron beneficiados con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo, que ordenó y conminó al demandado la reincorporación de los ahora accionantes, Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio por mandato del Decreto Supremo (DS) 0495 de 1 de mayo de 2010, que modifica el DS 28699 de 1 de mayo de 2006. El Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a las conminatorias de reincorporación laboral estableció una línea jurisprudencial uniforme mediante las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 028/2016-S1 de 7 de enero, 030/2016-S1 de 7 de enero, 0065/2016-S3 de 8 de enero, 0118/2016-S3 de 18 de enero y 0147/2016-S3 de 28 de enero, fallos uniformes que establecen que las conminatorias de reincorporación laboral son de cumplimiento obligatorio a partir de la notificación al empleador, correspondiendo a la justicia constitucional viabilizar su cumplimiento. En ese sentido, se concedió la tutela para que los ciudadanos: Pablo Isidoro Coria Noza, Wilman Parada Rojas, Mario Arteaga Parada, Luis Velasco Barboza, Jorge Zambrana Catala y Alfredo Vaca Tarrazona sean reincorporados a su fuente laboral, en los términos dispuestos por la Jefatura Departamental del Trabajo en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- III.3. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- De la normativa antes descrita, de forma general se tiene que el derecho de organización sindical, tiene como función principal el trato colectivo con los empleadores y con el Estado para fijar remuneraciones, adquirir nuevos derechos sociales y la defensa de los derechos ya adquiridos; a este objeto, nuestra legislación complementa el ejercicio de este derecho con la garantía del fuero sindical cuyo concepto y finalidad fue precisada en la SCP 0111/2014 de 10 de enero en los siguientes términos: ‘Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es «la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa». Y el mismo autor, agrega que: «El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical».
- De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”
- III.4. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo