SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado, en audiencia ratificaron los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señalando que: Los accionantes fueron contratados por CIAT; por lo que, en su condición de trabajadores con el transcurrir del tiempo y habiendo el empleador incurrido en una serie de abusos y arbitrariedades, las mismas que se fueron acentuando sin que tuvieran la oportunidad de reclamarlas; por ello, ante el primer reclamo era inminente un despido, ante este atropello como trabajadores amparados en su derecho constitucional a organizarse, conformaron un sindicato, es así que producto de la democracia sindical fueron elegidos como miembros del Directorio del Sindicato de Trabajadores del CIAT, siendo reconocidos por Resolución Administrativa 103/2015, por el Jefe Departamental del Trabajo a.i., quien dio legalidad y reconocimiento a su elección y posesión como dirigentes sindicales, con el firme compromiso de luchar por el reconocimiento y vigencia de sus derechos como trabajadores, que se plasmó en el pliego de reclamaciones y posterior conflicto colectivo que se desarrolla en el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, siendo sometidos a hostigamiento y persecución por parte del empleador justamente por reclamar sus derechos. Como represalia a la labor inclaudicable de defensa de los trabajadores, finalmente fueron despedidos arbitrariamente, no permitiéndoles el ingreso a sus fuentes laborales, sin indicar ninguna causa y mucho menos una causal legal establecida en la Ley General del Trabajo. Esta situación de abuso por parte del empleador tiene su origen en las reivindicaciones de sus derechos socio-laborales, ya que como dirigentes sindicales, velaron siempre por el estricto cumplimiento de las normas sociales en la empresa, así como el respeto de los derechos laborales de sus compañeros de trabajo. Mediante el injustificado despido no respetaron la estabilidad laboral, ya que conforme establece la Ley General del Trabajo, nadie puede ser despedido sin causa que este determinada expresamente en la ley, mucho menos el fuero sindical, que conforme a la citada Resolución Administrativa emitida por el Jefe Departamental del Trabajo a.i. corresponde a las gestiones 2015-2017; de igual forma, no se respetó la inamovilidad laboral por conflicto colectivo, ya que el art. “150” de la LGT, establece que el trabajo no podrá interrumpirse ya sea por el patrono o los trabajadores, hasta que se agoten las instancias del arbitraje. Finalmente, no respetó ni acató la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, donde se ordenó y se conminó a CIAT, su inmediata reincorporación laboral, con reposición de sueldos y beneficios de ley. Siendo que a partir de su despido injustificado y arbitrario, denunciaron ante la Jefatura Departamental del Trabajo, solicitando su reincorporación laboral, que terminó con la mencionada Conminatoria de Reincorporación Laboral, habiéndose hecho caso omiso a dicha Resolución, conforme se evidencia del Informe de Verificación por Reincorporación de 23 de marzo de 2016, donde se constató que no fueron reincorporados a su fuente laboral; por tanto, no se dio efectivo cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 dispuesta.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- III.3. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- De la normativa antes descrita, de forma general se tiene que el derecho de organización sindical, tiene como función principal el trato colectivo con los empleadores y con el Estado para fijar remuneraciones, adquirir nuevos derechos sociales y la defensa de los derechos ya adquiridos; a este objeto, nuestra legislación complementa el ejercicio de este derecho con la garantía del fuero sindical cuyo concepto y finalidad fue precisada en la SCP 0111/2014 de 10 de enero en los siguientes términos: ‘Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es «la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa». Y el mismo autor, agrega que: «El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical».
- De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”
- III.4. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo