SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Ernesto Salas García, Director Ejecutivo de CIAT, a través de su abogado y apoderado, mediante informe oral presentado en audiencia, señaló: En primer término referir que CIAT no es una empresa, es una institución pública, habiendo sido notificados con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 el 8 de marzo de 2016, y el 29 del mismo mes y año, se presentó acción de amparo constitucional, haciendo hincapié en la fecha de presentación ya que el Auto data de 30 de agosto de similar año, se les otorga un plazo de setenta y dos horas bajo prevención de considerarse como no presentada, el art. 129.II de la CPE, otorga el plazo de seis meses, para la presentación desde el último acto administrativo; en ese sentido, y viendo el referido Auto, consideran que la parte accionante, vuelve lícitamente posiblemente, el mismo error de 16 de septiembre de igual año, cuando señalan cumplir lo observado, y por segunda vez la autoridad vuelve a mencionar que se cumpla con el de 30 de agosto ese año, o sea si bien se computan los seis meses a partir del 8 de marzo hasta el 8 de septiembre, ambos de 2016, ellos tenían plazo de setenta y dos horas para hacerlo y lo presentaron el 29 de agosto de similar año, posterior a ese decreto de 19 de septiembre de igual año, ya pasados los seis meses, recién presentan cumpliendo lo observado el 12 de octubre del mismo año, estamos hablando de un mes con posterioridad a la caducidad de los seis meses. El CIAT es una institución pública descentralizada, bajo tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. La Ley Departamental 54 de 26 de diciembre de 2012, disposiciones generales, dicha Ley tiene como objeto normar dos puntos, el segundo punto, ratificar al Centro de Investigación Agrícola Tropical con su sigla “CIAT”, como entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, estableciendo en el marco normativo que regula su funcionamiento y niveles de coordinación con el Servicio Departamental Agropecuario de Santa Cruz (SEDACRUZ), en el título tercero, la naturaleza del CIAT. En el segundo punto, se encuentra bajo tuición del Ejecutivo Departamental a través de la Secretaría Departamental del Área Productiva y/o Agropecuaria, en los recursos financieros del CIAT, financiará sus operaciones con las siguientes fuentes: asignaciones del tesoro departamental, no es un tesoro privado, recursos provenientes por la prestación y venta de bienes y servicios, otros recursos provenientes de donaciones, legados, empréstitos o convenios específicos firmados con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, Decreto Departamental 211 de 7 de abril de 2015, reglamentado por la Ley 54 en su Título II, art. 25 (Naturaleza Jurídica), de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la Ley Departamental, 54 el CIAT es una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que se encuentra bajo tuición del Ejecutivo Departamental a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo, Industria y Comercio. Con este segundo punto, se puede fundamentar que el CIAT como institución pública, no está bajo la Ley General del Trabajo, es una institución pública que está bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley 1178 de 20 de julio de 1990; por tal motivo, no se puede conceder un sindicato dentro de la institución pública, inclusive la Ley General del Trabajo en su art. 104, especifica que en ninguna institución pública puede otorgarse un sindicato o fuero sindical u organización sindical. Se presentó documentación idónea, leyes, decretos, jurisprudencia porque toda sentencia constitucional plurinacional hace referencia a aun proceso, los ahora accionantes eran servidores públicos bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en la cual recibían la partida 121 en temas salariales, mediante contrato administrativo de servicio personal o eventual; vale decir que, comienzan una fecha al año y tienen una fecha posterior, puede ser en octubre, noviembre o diciembre, se trata de contratos que no pueden estar sujetos a la Ley General del Trabajo, porque son servidores públicos, en el segundo punto del contrato 139/2015 de 2 de enero, “en su parte segunda dice: Naturaleza del contrato, el presente contrato es de naturaleza administrativa de conformidad a la Ley No. 1178 (SAFCO) y Articulo 18 Parágrafo II inciso e) numeral 5 del Decreto Supremo No. 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, que determina ‘Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado’ articulo 10 del Decreto Supremo No. 27327, modificado por el Decreto Supremo No. 27375 que establece ‘Toda contratación bajo la partida No. 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación’ Asimismo se deja claramente establecido que en aplicación del Art. 1 del Decreto Reglamentario No. 244 de 23 de agosto de 1943, EL CONTRATADO está exento del alcance de la Ley General del Trabajo y por mandato expreso del Artículo 60 del decreto supremo No. 26115 Normas básicas de administración de personal: ‘No están sometidos a la ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual” (sic).