SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Ernesto Salas García, Director Ejecutivo de CIAT, a través de su abogado y apoderado, mediante informe oral presentado en audiencia, señaló: En primer término referir que CIAT no es una empresa, es una institución pública, habiendo sido notificados con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 el 8 de marzo de 2016, y el 29 del mismo mes y año, se presentó acción de amparo constitucional, haciendo hincapié en la fecha de presentación ya que el Auto data de 30 de agosto de similar año, se les otorga un plazo de setenta y dos horas bajo prevención de considerarse como no presentada, el art. 129.II de la CPE, otorga el plazo de seis meses, para la presentación desde el último acto administrativo; en ese sentido, y viendo el referido Auto, consideran que la parte accionante, vuelve lícitamente posiblemente, el mismo error de 16 de septiembre de igual año, cuando señalan cumplir lo observado, y por segunda vez la autoridad vuelve a mencionar que se cumpla con el de 30 de agosto ese año, o sea si bien se computan los seis meses a partir del 8 de marzo hasta el 8 de septiembre, ambos de 2016, ellos tenían plazo de setenta y dos horas para hacerlo y lo presentaron el 29 de agosto de similar año, posterior a ese decreto de 19 de septiembre de igual año, ya pasados los seis meses, recién presentan cumpliendo lo observado el 12 de octubre del mismo año, estamos hablando de un mes con posterioridad a la caducidad de los seis meses. El CIAT es una institución pública descentralizada, bajo tuición del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz. La Ley Departamental 54 de 26 de diciembre de 2012, disposiciones generales, dicha Ley tiene como objeto normar dos puntos, el segundo punto, ratificar al Centro de Investigación Agrícola Tropical con su sigla “CIAT”, como entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, estableciendo en el marco normativo que regula su funcionamiento y niveles de coordinación con el Servicio Departamental Agropecuario de Santa Cruz (SEDACRUZ), en el título tercero, la naturaleza del CIAT. En el segundo punto, se encuentra bajo tuición del Ejecutivo Departamental a través de la Secretaría Departamental del Área Productiva y/o Agropecuaria, en los recursos financieros del CIAT, financiará sus operaciones con las siguientes fuentes: asignaciones del tesoro departamental, no es un tesoro privado, recursos provenientes por la prestación y venta de bienes y servicios, otros recursos provenientes de donaciones, legados, empréstitos o convenios específicos firmados con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o internacionales, Decreto Departamental 211 de 7 de abril de 2015, reglamentado por la Ley 54 en su Título II, art. 25 (Naturaleza Jurídica), de acuerdo a lo establecido en el art. 15 de la Ley Departamental, 54 el CIAT es una entidad descentralizada del Gobierno Autónomo Departamental de Santa Cruz, que se encuentra bajo tuición del Ejecutivo Departamental a través de la Secretaría Departamental de Desarrollo Productivo, Industria y Comercio. Con este segundo punto, se puede fundamentar que el CIAT como institución pública, no está bajo la Ley General del Trabajo, es una institución pública que está bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, Ley 1178 de 20 de julio de 1990; por tal motivo, no se puede conceder un sindicato dentro de la institución pública, inclusive la Ley General del Trabajo en su art. 104, especifica que en ninguna institución pública puede otorgarse un sindicato o fuero sindical u organización sindical. Se presentó documentación idónea, leyes, decretos, jurisprudencia porque toda sentencia constitucional plurinacional hace referencia a aun proceso, los ahora accionantes eran servidores públicos bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público, en la cual recibían la partida 121 en temas salariales, mediante contrato administrativo de servicio personal o eventual; vale decir que, comienzan una fecha al año y tienen una fecha posterior, puede ser en octubre, noviembre o diciembre, se trata de contratos que no pueden estar sujetos a la Ley General del Trabajo, porque son servidores públicos, en el segundo punto del contrato 139/2015 de 2 de enero, “en su parte segunda dice: Naturaleza del contrato, el presente contrato es de naturaleza administrativa de conformidad a la Ley No. 1178 (SAFCO) y Articulo 18 Parágrafo II inciso e) numeral 5 del Decreto Supremo No. 26115 Normas Básicas de Administración de Personal, que determina ‘Para el caso de personal eventual, la relación de trabajo se establecerá mediante el respectivo contrato, suscrito entre la entidad y el servidor público contratado’ articulo 10 del Decreto Supremo No. 27327, modificado por el Decreto Supremo No. 27375 que establece ‘Toda contratación bajo la partida No. 12100 no deberá generar pago de aguinaldo ni otra clase de beneficio adicional bajo cualquier denominación’ Asimismo se deja claramente establecido que en aplicación del Art. 1 del Decreto Reglamentario No. 244 de 23 de agosto de 1943, EL CONTRATADO está exento del alcance de la Ley General del Trabajo y por mandato expreso del Artículo 60 del decreto supremo No. 26115 Normas básicas de administración de personal: ‘No están sometidos a la ley del Estatuto del Funcionario Público ni a las presentes Normas Básicas, aquellas personas que con carácter eventual” (sic).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- III.3. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- De la normativa antes descrita, de forma general se tiene que el derecho de organización sindical, tiene como función principal el trato colectivo con los empleadores y con el Estado para fijar remuneraciones, adquirir nuevos derechos sociales y la defensa de los derechos ya adquiridos; a este objeto, nuestra legislación complementa el ejercicio de este derecho con la garantía del fuero sindical cuyo concepto y finalidad fue precisada en la SCP 0111/2014 de 10 de enero en los siguientes términos: ‘Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es «la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa». Y el mismo autor, agrega que: «El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical».
- De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”
- III.4. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo