SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

III.5.  Análisis del caso concreto

La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, estabilidad laboral, debido proceso e inamovilidad laboral por conflicto colectivo; toda vez que, habiendo sido despedidos en forma injustificada de su fuente laboral y habiéndose presentado denuncia por ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 que dispuso la reincorporación laboral de los trabajadores en cumplimiento a la inamovilidad laboral por fuero sindical, y por estabilidad laboral, respectivamente, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniéndose su antigüedad y demás derechos sociales que les correspondan por ley; no obstante lo anterior, se incumplió hasta la fecha con la referida determinación.

De una revisión de los antecedentes del proceso y pruebas que cursan en obrados, así como los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los accionantes, Pablo Isidoro Coria Noza, Mario Arteaga Parada, Oscar Rivero Antelo y Jorge Zambrana Catala fueron elegidos para conformar la Directiva del Sindicato de Trabajadores del CIAT para la gestión de 10 de septiembre de 2015, al 9 de septiembre de 2017, siendo reconocidos por Resolución Administrativa 103/15 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y ratificada por la Resolución Administrativa 061/15, y confirmada por la Resolución Ministerial 312/16 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyéndose categóricamente que gozan de fuero sindical previsto en el art. 51.VI de la CPE; por tanto tienen inamovilidad laboral, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de finalizada su gestión sindical. De la misma forma, los accionantes Luis Velasco Barboza y Alfredo Vaca Tarrazona, se constata que los mismos gozan del derecho a la estabilidad laboral que establece el art. 46.II de la CPE, no pudiendo ser despedidos sin que concurra una causal establecida en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, siendo además que los mismos fueron beneficiados con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a la entidad demandada la reincorporación inmediata de los ahora accionantes, Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio por mandato del DS 0495 que modificó el DS 28699.

Sin embargo, el hoy demandado -Ernesto Salas García, Director Ejecutivo del CIAT-, no procedió a dar cumplimiento a la misma, razón por la que los ahora accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, denunciando la transgresión del fuero sindical, dicha autoridad laboral mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 ordenó a reincorporar a los accionantes; no obstante de ello, y según el Informe de Verificación por Reincorporación de 23 de marzo de 2016, no se dio cumplimiento a la misma.

Los accionantes sobre la base del reconocimiento de la autoridad administrativa laboral, como miembros del Sindicato de Trabajadores del CIAT, obtuvieron la protección de sus derechos laborales a la inamovilidad del trabajo y la garantía del fuero sindical; por lo que, en concordancia con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, precisamente por el tipo de labor que se desempeñan en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral, se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez denominada fuero sindical, la cual los protege durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Constitución Política del Estado en su art. 51, por el lapso de un año hasta después de concluida su gestión representativa.

Sobre el fuero sindical que gozan los accionantes, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y al art. 21.4 de la CPE, se consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; de dicho precepto normativo que se armoniza con el contenido del 51.VI de la CPE, se tiene que gozan de fuero sindical; por lo tanto, de inamovilidad laboral hasta acabar su gestión como miembros del Sindicato de Trabajadores del CIAT; vale decir, hasta el 9 de septiembre de 2018; por lo que, a través de los memorándums de agradecimiento de servicios, se permite establecer con precisión que los accionantes fueron víctimas de un despido injustificado y no como asevera la parte demandada que estarían bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, como se manifestó insistentemente, las ahora accionantes gozan de la garantía de inamovilidad laboral por su condición de dirigentes sindicales, así como estabilidad laboral por tratarse de funcionarios antiguos. Esa protección constitucional a dirigentes y dirigentas sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.

En consecuencia, en el caso que se revisa, el demandado, Ernesto Salas García, Director Ejecutivo del CIAT, debió restituir a los accionantes a su fuente laboral y, posteriormente, si lo consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso laboral en el cual pudiera demostrar si el retiro de todos los ahora accionantes fue justificado o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero en contra de los accionantes que ejercen cargos directivos del Sindicato de Trabajadores del CIAT; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, incurrió en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes y dirigentas sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando la Constitución Política del Estado y a los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde en todo caso conceder la tutela.