SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1308/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática que plantea la presente acción de amparo constitucional se encuentra referida a que los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos al trabajo, al fuero sindical, estabilidad laboral, debido proceso e inamovilidad laboral por conflicto colectivo; toda vez que, habiendo sido despedidos en forma injustificada de su fuente laboral y habiéndose presentado denuncia por ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, se emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 que dispuso la reincorporación laboral de los trabajadores en cumplimiento a la inamovilidad laboral por fuero sindical, y por estabilidad laboral, respectivamente, reponiendo los sueldos devengados desde el momento de la suspensión del trabajo, manteniéndose su antigüedad y demás derechos sociales que les correspondan por ley; no obstante lo anterior, se incumplió hasta la fecha con la referida determinación.
De una revisión de los antecedentes del proceso y pruebas que cursan en obrados, así como los Fundamentos Jurídicos III.2, III.3 y III.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se evidencia que los accionantes, Pablo Isidoro Coria Noza, Mario Arteaga Parada, Oscar Rivero Antelo y Jorge Zambrana Catala fueron elegidos para conformar la Directiva del Sindicato de Trabajadores del CIAT para la gestión de 10 de septiembre de 2015, al 9 de septiembre de 2017, siendo reconocidos por Resolución Administrativa 103/15 emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, y ratificada por la Resolución Administrativa 061/15, y confirmada por la Resolución Ministerial 312/16 emitida por el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, concluyéndose categóricamente que gozan de fuero sindical previsto en el art. 51.VI de la CPE; por tanto tienen inamovilidad laboral, no pudiendo ser despedidos hasta un año después de finalizada su gestión sindical. De la misma forma, los accionantes Luis Velasco Barboza y Alfredo Vaca Tarrazona, se constata que los mismos gozan del derecho a la estabilidad laboral que establece el art. 46.II de la CPE, no pudiendo ser despedidos sin que concurra una causal establecida en la Ley General del Trabajo y su Decreto Reglamentario, siendo además que los mismos fueron beneficiados con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 dictada por la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, que ordenó a la entidad demandada la reincorporación inmediata de los ahora accionantes, Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio por mandato del DS 0495 que modificó el DS 28699.
Sin embargo, el hoy demandado -Ernesto Salas García, Director Ejecutivo del CIAT-, no procedió a dar cumplimiento a la misma, razón por la que los ahora accionantes acudieron ante la Jefatura Departamental del Trabajo de Santa Cruz, denunciando la transgresión del fuero sindical, dicha autoridad laboral mediante la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDT/SC/UAS/004/16 ordenó a reincorporar a los accionantes; no obstante de ello, y según el Informe de Verificación por Reincorporación de 23 de marzo de 2016, no se dio cumplimiento a la misma.
Los accionantes sobre la base del reconocimiento de la autoridad administrativa laboral, como miembros del Sindicato de Trabajadores del CIAT, obtuvieron la protección de sus derechos laborales a la inamovilidad del trabajo y la garantía del fuero sindical; por lo que, en concordancia con los argumentos expuestos en los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 de este fallo constitucional, el derecho a la libertad sindical se halla constitucionalmente reconocido y garantizado como una forma de asociación con fines lícitos de los trabajadores y trabajadoras en procura de una lucha por la conservación y protección de sus derechos laborales, tanto en el área privada como pública, precisamente por el tipo de labor que se desempeñan en procura de tales objetivos, aquellos que ostenten la representación de un conglomerado laboral, se hallan debidamente protegidos y blindados en su actividad laboral por una libertad y garantía a la vez denominada fuero sindical, la cual los protege durante el ejercicio de su función sindical y se extiende, conforme prevé la propia Constitución Política del Estado en su art. 51, por el lapso de un año hasta después de concluida su gestión representativa.
Sobre el fuero sindical que gozan los accionantes, corresponde señalar que de acuerdo al Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y al art. 21.4 de la CPE, se consagra el derecho a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos; de dicho precepto normativo que se armoniza con el contenido del 51.VI de la CPE, se tiene que gozan de fuero sindical; por lo tanto, de inamovilidad laboral hasta acabar su gestión como miembros del Sindicato de Trabajadores del CIAT; vale decir, hasta el 9 de septiembre de 2018; por lo que, a través de los memorándums de agradecimiento de servicios, se permite establecer con precisión que los accionantes fueron víctimas de un despido injustificado y no como asevera la parte demandada que estarían bajo la Ley del Estatuto del Funcionario Público; sin embargo, como se manifestó insistentemente, las ahora accionantes gozan de la garantía de inamovilidad laboral por su condición de dirigentes sindicales, así como estabilidad laboral por tratarse de funcionarios antiguos. Esa protección constitucional a dirigentes y dirigentas sindicales, emerge de la propia necesidad de garantizar una función libre de presiones administrativas o sanciones por el ejercicio de su actividad que pudieran derivar en cambios negativos a sus condiciones laborales o en su destitución, salvo en los casos establecidos en la ley y previo proceso de desafuero.
En consecuencia, en el caso que se revisa, el demandado, Ernesto Salas García, Director Ejecutivo del CIAT, debió restituir a los accionantes a su fuente laboral y, posteriormente, si lo consideraba pertinente, acudir ante la jurisdicción ordinaria a través de un proceso laboral en el cual pudiera demostrar si el retiro de todos los ahora accionantes fue justificado o no; o en todo caso, iniciar proceso de desafuero en contra de los accionantes que ejercen cargos directivos del Sindicato de Trabajadores del CIAT; al no haber actuado de esta forma, la parte demandada, incurrió en omisión de las normas jurídicas preestablecidas respecto al retiro de dirigentes y dirigentas sindicales, así como las previsiones legales que rigen respecto al cumplimiento obligatorio de la conminatoria de restitución, vulnerando la Constitución Política del Estado y a los tratados y convenios internacionales que conforman el bloque de constitucionalidad; motivo por el cual, corresponde en todo caso conceder la tutela.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de la autoridad demandada
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales
- En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos
- art. 51 de la CPE que reconoce, en concreto, el derecho de los trabajadores y trabajadoras a organizarse en sindicatos de acuerdo con la ley, garantizando, por parte del Estado, el respeto de los principios sindicales y la sindicalización como medio de defensa, representación, asistencia, educación y cultura de trabajadores y trabajadoras del campo y la ciudad, así como también su independencia organizativa e ideológica y su patrimonio; del mismo modo, la normativa en análisis, en su parágrafo VI, reconoce a los dirigentes y dirigentas el fuero sindical, estableciendo de manera explícita que no se podrá despedirlos hasta luego de transcurrido un año desde la finalización de su gestión, prohibiendo la disminución de sus derechos sociales, su persecución o privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- III.3. Marco constitucional y normativo del derecho al fuero sindical
- VI. Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirán sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical.
- De la normativa antes descrita, de forma general se tiene que el derecho de organización sindical, tiene como función principal el trato colectivo con los empleadores y con el Estado para fijar remuneraciones, adquirir nuevos derechos sociales y la defensa de los derechos ya adquiridos; a este objeto, nuestra legislación complementa el ejercicio de este derecho con la garantía del fuero sindical cuyo concepto y finalidad fue precisada en la SCP 0111/2014 de 10 de enero en los siguientes términos: ‘Previamente, resulta necesario definir que se ha de entender por fuero sindical, para lo cual Guillermo Cabanellas, establece que es «la garantía que se otorga a determinados trabajadores, motivada en su condición representativa sindical, para no ser despedidos, trasladados, ni modificadas sus condiciones de trabajo, sin justa causa». Y el mismo autor, agrega que: «El fuero sindical representa la garantía que los Poderes Públicos otorgan a los trabajadores que, actuando en cargos directivos o representativos de sindicatos legalmente constituidos, necesitan, por razón del contrato de trabajo que los vincula a un empresario o patrono, una protección suficiente para el ejercicio de su actividad sindical».
- De lo expuesto, se tiene claro que el art. 51 de la CPE, reconoce en forma irrestricta el derecho a la sindicalización de todas las trabajadoras y los trabajadores, organizaciones que gozan de personalidad jurídica por el solo hecho de organizarse y ser reconocidos por sus bases y las entidades matrices; derecho que a su vez está conformado por el fuero sindical, que constituye un conjunto de garantías que el Estado otorga a los dirigentes sindicales para facilitar el cumplimiento de sus funciones en el marco de la normativa antes descrita, derecho que de acuerdo a la citada normativa, se hace efectiva inclusive hasta un año después de haber finalizado la gestión sindical; periodo en el cual no podrán ser objeto de un retiro intempestivo sin causa legal justificada, no se les disminuirán sus derechos sociales injustificadamente, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por los actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”
- III.4. Necesidad de interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado los alcances de protección del fuero sindical
- Del análisis de estos tres elementos, relacionados con la normativa antes descrita; se tiene que el fuero sindical es la garantía de la que gozan algunas trabajadoras o trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa; sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.
- a) En el supuesto de que el empleador no asuma el procedimiento precedentemente citado, cuando adopte una medida que tienda a desmejorar o disminuir las condiciones laborales de un dirigente sindical; la trabajadora o trabajador afectado, podrá acudir a la Jefatura Departamental del Trabajo de su jurisdicción denunciando este hecho; entidad que en el marco de las facultades previstas en el art. 86 inc. i) del DS29894 de 7 de febrero de 2009, previa verificación emitirá conminatoria disponiendo que la parte empleadora en el plazo de 48 horas de su legal notificación restituya los derechos laborales que le fueron afectados o disminuidos injustificadamente al dirigente sindical. Conminatoria que es de cumplimiento obligatorio, la que podrá ser impugnada mediante los recursos de revocatoria y jerárquico en el marco de la Ley de Procedimiento Administrativo; cuya interposición no implica suspender su ejecución o cumplimiento.
- b) En caso de que el empleador no cumpla con la conminatoria emitida por la Jefatura Departamental de Trabajo; el dirigente sindical podrá interponer la acción de amparo constitucional, exigiendo el respeto y cumplimiento de la garantía del fuero sindical al no existir otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados por el empleador”
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR en todo