SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1309/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
concedió
La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 27 octubre, cursante de fs. 172 vta. a 182, concedió la acción de amparo constitucional solicitada, anulando o dejando sin efecto el Auto Supremo 384/2016, debiendo fundamentar lo omitido las autoridades demandadas en dicho Auto Supremo, para causar certidumbre en las partes procesales; conforme los siguientes fundamentos: a) Si bien el fundamento de los Magistrados demandados encarna su fallo como también los fundamentos esgrimidos en el informe remitido, denotan que no podían ingresar a considerar causales de invalidez del documento en una demanda de reivindicación, sin fundamentar por qué no consideraron dicha invalidez en la demanda reconvencional de anulabilidad de dicho documento, donde por imperio de la ley deberían fundamentar cuál es la base legal y el razonamiento jurídico que les impidió ingresar al fondo de la problemática a tratar, máxime cuando se reclamó el documento del que se pide nulidad, siendo un documento público fraudulento; vale decir, primero debían de considerar las pretensiones deducidas por el accionante, se debió fundamentar el fallo en atención a dicha pretensión, o en su caso fundamentar cuál la base legal y razonamiento jurídico para no ingresar al fondo de la problemática, no solo respecto a la demanda de reivindicación sino también a la demanda reconvencional de anulabilidad de documento, al tratarse el reclamo de un documento público tachado de ilegal donde existía la necesidad de imponer criterio, conforme señala el art. 108 de la CPE, “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (…) 8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”; por tanto, al tener conocimiento los magistrados o los jueces de instancia sobre la presunta comisión de un ilícito penal que debe investigarse, al decir que una persona haya otorgado poder notarial dos años después de fallecido es un hecho que necesariamente debería ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, conforme también los manifiesta el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones…”; b) Los hechos deben investigarse conforme los lineamientos del nuevo Estado Plurinacional, como las sentencias constitucionales referidas, en atención que debe prevalecer la verdad material sobre la formal; por lo que, no se debió dejar de fundamentar los motivos del juzgador sobre la invalidez del documento referente a la demanda reconvencional de anulabilidad de la Escritura Pública 67/2013; por lo tanto, existe claramente vulneración a la verdad material y no observada por los accionantes referente a la escritura tachada de ilegal en su materialización y facción del mismo, teniendo en cuenta que las demandas se sujetan a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Bajo ese razonamiento y dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, corresponde conceder la tutela invocada, respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva y verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- III.3
- CONFIRMAR en todo