SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1309/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1309/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

concedió

La Jueza Pública Civil y Comercial Décima Segunda del departamento de Chuquisaca, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 05/2016 de 27 octubre, cursante de fs. 172 vta. a 182, concedió la acción de amparo constitucional solicitada, anulando o dejando sin efecto el Auto Supremo 384/2016, debiendo fundamentar lo omitido las autoridades demandadas en dicho Auto Supremo, para causar certidumbre en las partes procesales; conforme los siguientes fundamentos: a) Si bien el fundamento de los Magistrados demandados encarna su fallo como también los fundamentos esgrimidos en el informe remitido, denotan que no podían ingresar a considerar causales de invalidez del documento en una demanda de reivindicación, sin fundamentar por qué no consideraron dicha invalidez en la demanda reconvencional de anulabilidad de dicho documento, donde por imperio de la ley deberían fundamentar cuál es la base legal y el razonamiento jurídico que les impidió ingresar al fondo de la problemática a tratar, máxime cuando se reclamó el documento del que se pide nulidad, siendo un documento público fraudulento; vale decir, primero debían de considerar las pretensiones deducidas por el accionante, se debió fundamentar el fallo en atención a dicha pretensión, o en su caso fundamentar cuál la base legal y razonamiento jurídico para no ingresar al fondo de la problemática, no solo respecto a la demanda de reivindicación sino también a la demanda reconvencional de anulabilidad de documento, al tratarse el reclamo de un documento público tachado de ilegal donde existía la necesidad de imponer criterio, conforme señala el art. 108 de la CPE, “Son deberes de las bolivianas y los bolivianos: 1. Conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes (…) 8. Denunciar y combatir todos los actos de corrupción”; por tanto, al tener conocimiento los magistrados o los jueces de instancia sobre la presunta comisión de un ilícito penal que debe investigarse, al decir que una persona haya otorgado poder notarial dos años después de fallecido es un hecho que necesariamente debería ponerse en conocimiento de las autoridades competentes, conforme también los manifiesta el art. 286 del Código de Procedimiento Penal (CPP), que señala: “Tendrán obligación de denunciar los delitos de acción pública: 1) Los funcionarios y empleados públicos que conozcan el hecho en ejercicio de sus funciones…”; b) Los hechos deben investigarse conforme los lineamientos del nuevo Estado Plurinacional, como las sentencias constitucionales referidas, en atención que debe prevalecer la verdad material sobre la formal; por lo que, no se debió dejar de fundamentar los motivos del juzgador sobre la invalidez del documento referente a la demanda reconvencional de anulabilidad de la Escritura Pública 67/2013; por lo tanto, existe claramente vulneración a la verdad material y no observada por los accionantes referente a la escritura tachada de ilegal en su materialización y facción del mismo, teniendo en cuenta que las demandas se sujetan a las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio. Bajo ese razonamiento y dada la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, corresponde conceder la tutela invocada, respecto a la vulneración al derecho al debido proceso en sus vertientes de fundamentación, congruencia, tutela judicial efectiva y verdad material.