SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1309/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Rita Susana Nava Durán y Rómulo Calle Mamani, Magistrados de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por informe escrito presentado el 19 de octubre de 2016, cursante a fs. 130 y vta., señalaron que: De la lectura íntegra de la acción de amparo constitucional, en lo referente a su actuación como Tribunal de casación, si bien en su primer memorial se evidencia denuncias genéricas que hacen al fondo en el proceso, en el memorial de subsanación, los accionantes centran su denuncia en acusar que los Magistrados ahora demandados habrían vulnerado el debido proceso en su elemento de fundamentación. Los accionantes acusan de aberrante el razonamiento del Auto de Vista 337, al otorgar un derecho real inmobiliario a quien compró con un poder nulo; puesto que, un fallecido no puede otorgar poder; ante dicho reclamo que acusó la validez del documento base de la acción reconvencional al que hacen referencia los accionantes, habiéndose señalado: “…sobre el particular conforme se ha orientado en la doctrina legal aplicable punto III.2, la nulidad de un contrato debe ser judicialmente declarada a través de resolución judicial, y no puede presumirse o restarse validez probatoria a un documento que no ha sido declarado nulo…” (sic); es decir que, en el proceso no se declaró la nulidad del contrato en sí, razón por la que no correspondía hacer alusión a dicho reclamo; toda vez que, en esencia del fundamento del Auto Supremo 384/2016 del cual se pretende la nulidad, hace énfasis al análisis probatorio realizado por los jueces de instancia, de dónde se concluyó que la parte reconvencionista no probó su pretensión. Concluyéndose no ser evidente haberse lesionado sus derechos al debido proceso en sus vertientes de motivación, fundamentación, y congruencia; y, a la tutela judicial efectiva y verdad material.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- III.3
- CONFIRMAR en todo