SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1309/2016-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1309/2016-S2

Fecha: 05-Dic-2016

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes por intermedio de su abogado y apoderado, en audiencia se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señalando que: En el informe de las autoridades demandadas no se refirieron en absoluto al certificado de defunción de uno de los vendedores que fue presentado en el proceso principal. Desde ningún punto de vista se puede confundir la acción de amparo constitucional con una instancia más de un proceso ordinario. Una vez agotada la vía ordinaria se procedió a interponer la presente acción por vulneraciones al debido proceso conforme al art. 115 de la CPE, sobre la base del Auto Supremo 384/2016 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Como antecedentes procesales se tiene una demanda principal interpuesta por David Silva Medrano de 16 de mayo de 2013, siendo la base jurídica y probatoria de esta demanda de reivindicación de lote de terreno, que se efectúa producto de una transferencia realizada mediante Escritura Pública 067/2013 por Fernando Vaca Diez Estremadoiro y Marco Antonio Vaca Diez López, este último habría actuado como apoderado del propietario. Una vez instaurada la demanda se plantea la respuesta y se tiene que el propietario falleció dos años antes de haber otorgado el Testimonio de Poder 857/2006, muerte acreditada en el periodo de prueba en el proceso civil mediante certificado de defunción; por lo que, el Juez de primera instancia pronunció Sentencia 8/15 que declaró probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal. Apelada la referida Sentencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dejó sin efecto la citada Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; por lo que, los accionantes presentan dos recursos de casación. Posteriormente, se presentó memorial de mejora de recurso de casación previsto en la norma y que fue recibido antes del sorteo de 4 de febrero de 2016, que mereció decreto de la de la misma fecha, para que posteriormente se emita el Auto Supremo 384/2016 por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos de casación planteados. Se denunció vulneración al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, de la lectura del Auto Supremo 384/2016 los Magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre uno de los elementos de fondo, manifestando que la nulidad de un documento debe declararse judicialmente y que la demanda de reivindicación es una demanda de defensa de derecho real además de otros aspectos que se encuentran contenidos en dicho Auto Supremo. No se alegó que el documento es nulo por el simple hecho de ser nulo, sino que la nulidad que se pidió que se declare judicialmente era labor de los jueces que debieron pronunciarse sobre su legalidad o no. Para acreditar esa nulidad del documento de transferencia viciado por no tener uno de los documentos básicos del contrato como es el consentimiento, aspecto que no mereció ninguna ponderación ni compulsa que diga porqué ellos no se pueden pronunciar al respecto, siendo un atropello al debido proceso, lesionando la igualdad de partes; puesto que, solo recoge fundamentos del demandante y ningún fundamento de la demanda reconvencional respecto a la nulidad tal cual se declaró en primera instancia. Se extraña que en el Auto Supremo 384/2016 no exista razón que respalde la posición arbitraria del Tribunal Supremo de Justicia que limita el acceso a la justicia de sus mandantes y de verdad material establecida por el   art. 115 de la CPE; puesto que, de la compulsa de los antecedentes se adjuntó copia legalizada que acreditó que el deceso de la persona hubiera acontecido dos años antes de la firma de ese poder, siendo documento probatorio válido que no fue cuestionado después por parte del tercero interesado y que fue tomado en cuenta por la Sentencia 8/15 de primera instancia. Incluso el Auto de Vista 337 hace un mayor esfuerzo por fundamentar su decisión y es una pena que el Tribunal Supremo de Justicia no haya tenido un pronunciamiento sobre este aspecto tan simple y llanamente explicado y solicitado. El Auto Supremo 384/2016 va en contra de la numerosa jurisprudencia constitucional como la     SC 0486/2010-R de “15” de julio, referida al debido proceso. También se tiene la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, referida sobre la congruencia que tiene que tener un fallo respecto a los motivos por los cuales se adopta una decisión y no se toma otra para tener certeza jurídica. Se hizo mención a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, referida al principio de verdad material que rige en el orden constitucional. Se demostró en el proceso civil, del cual no se quiere que se haga ninguna consideración en el fondo o respecto a la prueba porque no corresponde, sino lo que se quiere es que la autoridad pondere y aprecie la falta de valoración del Auto Supremo 384/2016 sobre la base fundamental reclamada, que lesiona derechos constitucionales que deben ser reparados por otro Auto Supremo que debe tener la congruencia respectiva, respecto a todos los puntos que se plantearon en resguardo al principio de igualdad; por lo que, solicitan se deje sin efecto el Auto Supremo 384/2016 disponiéndose que previo sorteo se emita nuevo Auto Supremo conteniendo el pronunciamiento debido, con referencia a la demanda reconvencional, respecto a la nulidad de la escritura de transferencia producto de la alteración que existió en el Testimonio de Poder 857/2006 Dejar que persista este Auto Supremo 384/2016 con las tremendas falencias y vulneración al debido proceso y garantías constitucionales sería peligrosos, debiendo los jueces compulsar todos los reclamos y pruebas presentadas por las partes, ratificándose en su solicitud, solicitando se especifique sobre la medida cautelar, si la misma se mantendrá una vez resuelta la acción de amparo constitucional en esta audiencia o su ratificación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.