SENTENCIA CONSTITUCIONAL Plurinacional 1309/2016-S2
Fecha: 05-Dic-2016
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes por intermedio de su abogado y apoderado, en audiencia se ratificaron en los términos de la acción de amparo constitucional intentada, señalando que: En el informe de las autoridades demandadas no se refirieron en absoluto al certificado de defunción de uno de los vendedores que fue presentado en el proceso principal. Desde ningún punto de vista se puede confundir la acción de amparo constitucional con una instancia más de un proceso ordinario. Una vez agotada la vía ordinaria se procedió a interponer la presente acción por vulneraciones al debido proceso conforme al art. 115 de la CPE, sobre la base del Auto Supremo 384/2016 emitido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Como antecedentes procesales se tiene una demanda principal interpuesta por David Silva Medrano de 16 de mayo de 2013, siendo la base jurídica y probatoria de esta demanda de reivindicación de lote de terreno, que se efectúa producto de una transferencia realizada mediante Escritura Pública 067/2013 por Fernando Vaca Diez Estremadoiro y Marco Antonio Vaca Diez López, este último habría actuado como apoderado del propietario. Una vez instaurada la demanda se plantea la respuesta y se tiene que el propietario falleció dos años antes de haber otorgado el Testimonio de Poder 857/2006, muerte acreditada en el periodo de prueba en el proceso civil mediante certificado de defunción; por lo que, el Juez de primera instancia pronunció Sentencia 8/15 que declaró probada la demanda reconvencional e improbada la demanda principal. Apelada la referida Sentencia, la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz dejó sin efecto la citada Sentencia declarando probada la demanda principal e improbada la demanda reconvencional; por lo que, los accionantes presentan dos recursos de casación. Posteriormente, se presentó memorial de mejora de recurso de casación previsto en la norma y que fue recibido antes del sorteo de 4 de febrero de 2016, que mereció decreto de la de la misma fecha, para que posteriormente se emita el Auto Supremo 384/2016 por el cual la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró infundados los recursos de casación planteados. Se denunció vulneración al debido proceso en sus elementos de debida fundamentación, motivación y congruencia, de la lectura del Auto Supremo 384/2016 los Magistrados demandados omitieron pronunciarse sobre uno de los elementos de fondo, manifestando que la nulidad de un documento debe declararse judicialmente y que la demanda de reivindicación es una demanda de defensa de derecho real además de otros aspectos que se encuentran contenidos en dicho Auto Supremo. No se alegó que el documento es nulo por el simple hecho de ser nulo, sino que la nulidad que se pidió que se declare judicialmente era labor de los jueces que debieron pronunciarse sobre su legalidad o no. Para acreditar esa nulidad del documento de transferencia viciado por no tener uno de los documentos básicos del contrato como es el consentimiento, aspecto que no mereció ninguna ponderación ni compulsa que diga porqué ellos no se pueden pronunciar al respecto, siendo un atropello al debido proceso, lesionando la igualdad de partes; puesto que, solo recoge fundamentos del demandante y ningún fundamento de la demanda reconvencional respecto a la nulidad tal cual se declaró en primera instancia. Se extraña que en el Auto Supremo 384/2016 no exista razón que respalde la posición arbitraria del Tribunal Supremo de Justicia que limita el acceso a la justicia de sus mandantes y de verdad material establecida por el art. 115 de la CPE; puesto que, de la compulsa de los antecedentes se adjuntó copia legalizada que acreditó que el deceso de la persona hubiera acontecido dos años antes de la firma de ese poder, siendo documento probatorio válido que no fue cuestionado después por parte del tercero interesado y que fue tomado en cuenta por la Sentencia 8/15 de primera instancia. Incluso el Auto de Vista 337 hace un mayor esfuerzo por fundamentar su decisión y es una pena que el Tribunal Supremo de Justicia no haya tenido un pronunciamiento sobre este aspecto tan simple y llanamente explicado y solicitado. El Auto Supremo 384/2016 va en contra de la numerosa jurisprudencia constitucional como la SC 0486/2010-R de “15” de julio, referida al debido proceso. También se tiene la SCP 1142/2012 de 6 de septiembre, referida sobre la congruencia que tiene que tener un fallo respecto a los motivos por los cuales se adopta una decisión y no se toma otra para tener certeza jurídica. Se hizo mención a la SCP 0410/2013 de 27 de marzo, referida al principio de verdad material que rige en el orden constitucional. Se demostró en el proceso civil, del cual no se quiere que se haga ninguna consideración en el fondo o respecto a la prueba porque no corresponde, sino lo que se quiere es que la autoridad pondere y aprecie la falta de valoración del Auto Supremo 384/2016 sobre la base fundamental reclamada, que lesiona derechos constitucionales que deben ser reparados por otro Auto Supremo que debe tener la congruencia respectiva, respecto a todos los puntos que se plantearon en resguardo al principio de igualdad; por lo que, solicitan se deje sin efecto el Auto Supremo 384/2016 disponiéndose que previo sorteo se emita nuevo Auto Supremo conteniendo el pronunciamiento debido, con referencia a la demanda reconvencional, respecto a la nulidad de la escritura de transferencia producto de la alteración que existió en el Testimonio de Poder 857/2006 Dejar que persista este Auto Supremo 384/2016 con las tremendas falencias y vulneración al debido proceso y garantías constitucionales sería peligrosos, debiendo los jueces compulsar todos los reclamos y pruebas presentadas por las partes, ratificándose en su solicitud, solicitando se especifique sobre la medida cautelar, si la misma se mantendrá una vez resuelta la acción de amparo constitucional en esta audiencia o su ratificación por parte del Tribunal Constitucional Plurinacional.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.2.1. Ratificación de la acción
- I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- “De conformidad al art. 128 de la CPE, la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidas de servidores públicos o de persona individual o colectiva que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías reconocidos por la misma Constitución Política del Estado y la ley. Ámbito de protección que alcanza a la vulneración de Pactos y Tratados Internacionales en materia de Derechos Humanos ratificados por el Estado conforme se establece del tenor del art. 410 de la CPE.
- Asumiendo este entendimiento la SCP 0002/2012 de 13 de marzo, en su Fundamento Jurídico III.1 precisó que: ‘La acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto tampoco otorgar la tutela’”
- …la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió.
- principio de congruencia entendido en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, que no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, sino que implica la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, que además debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume.
- III.3
- CONFIRMAR en todo