SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2016-s2
Fecha: 16-Dic-2016
a)
Daney David Valdivia Coria, Director Ejecutivo General a.i. de la AGIT, por intermedio de su representante legal Yadín Adhemar Miranda Soliz, refirió en informe escrito cursante de fs. 532 a 543 lo siguiente: a) No existe relación de causalidad entre los hechos denunciados y la lesión acusada, ya que no individualizó que hecho sería en el que hubiera incurrido cada autoridad accionada y como cada uno de ellos lesionó sus derechos, menos aún expone las razones técnicas jurídicas por las que la Resolución AGIT-RJ 0310/2016 de 1 de abril, vulneraria sus derechos; b) De acuerdo a la jurisprudencia constitucional, la actividad interpretativa de la AGIT, no puede ser motivo de revisión por parte de la justicia constitucional, menos si no se cumple con los requisitos establecidos, puesto que no se constituye en una instancia más de impugnación del proceso, ni sustituye a la jurisdicción contenciosa administrativa; c) La valoración de la prueba corresponde efectuar a la jurisdicción oportuna en la materia; d) Existe incongruencia, imprecisión y contradicción en el petitorio, ya que pretende se ingrese a temas de fondo, sin tener certeza cuál es el acto administrativo que le provocó indefensión; e) La Resolución Jerárquica AGIT-RJ 0310/2016, dio respuesta fundamentada a los presuntos agravios expuestos por el sujeto pasivo, así como toda la prueba ofrecida, no siendo por tal motivo evidente que se hubiese vulnerado derechos y garantías constitucionales del mismo; por lo que solicita se deniegue la tutela solicitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo