SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1331/2016-s2
Fecha: 16-Dic-2016
i)
Grace Calero Romero, Administrador de la Aduana Interior Santa Cruz, por informe escrito cursante de fs. 889 a 896, refirió: i) La acción tutelar, resulta ser incongruente; toda vez que, en los antecedentes hace referencia al proceso de variación de valor y en la parte de fundamentación jurídica y el petitorio, indica que la mercadería se encontraría dentro los almacenes de la ANB y cambiando la figura jurídica de una variación de valor a un contrabando contravencional; ii) Pudo plantearse demanda contenciosa administrativa ante el Tribunal Supremo de Justicia, en el plazo de noventa días, para que se revise de puro derecho las acciones realizadas, por la referida Administración de Aduana Interior Santa Cruz y la AGIT, pero el mismo no fue planteado cumpliéndose de los requisitos de improcedencia de la acción de amparo; iii) No existió decomiso de mercancía al no encontrarse ante un proceso de contrabando, por lo que, mal puede invocarse lesión a su derecho de propiedad; iv) No se vulneró sus derechos al debido proceso y la defensa, porque todos los actos administrativos fueron de su conocimiento y tramitados dentro la normativa legal vigente; v) No se afectó la presunción de inocencia, ya que se le dio oportunidad que presente pruebas de descargo que considere necesario; y, vi) Se pretende que mediante la acción de amparo se revise o valore las pruebas presentadas, cuando la jurisdicción constitucional debe respetar el margen de apreciación de las otras jurisdicciones. Tampoco puede activarse para reparar incorrectas interpretaciones o aplicaciones del derecho, debido a que no es un medio para revisar todo un proceso judicial. Por lo cual, solicita se declare improcedente la presente acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- a)
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre),
- por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
- Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada.
- Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces.
- a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación;
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 20
- CONFIRMAR en todo