SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1364/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la supuesta comisión del delito de asesinato, el Juez Público Mixto e Instrucción Penal Primero de Magdalena del departamento de Beni mediante Resolución dispuso su detención preventiva en el centro de menores infractores “Mana”, de la ciudad de Trinidad del mismo departamento, por supuestamente existir aparentes indicios de responsabilidad penal y existir los riesgos procesales de fuga y obstaculización, la autoridad judicial no tome en cuenta que la imputación formulada por la Fiscal de Materia asignada al caso, se base en los arts. 233, 234 Y 235 del Código de Procedimiento Penal CPP, como si su persona fuese mayor de edad, y no de acuerdo a los art. 289 al 290 del Código Niña, Niño y Adolescente (CNNA), lo cual constituye actividad procesal defectuosa, no susceptible de convalidación que nunca consintió. Posteriormente, con sus anteriores abogados planteo cesación de la detención preventiva que fue negada totalmente por el Juez de la causa, fallo que al apelarse fue revocado parcialmente en su requisito de familia por el Tribunal de apelación.
A finales de agosto de 2016, sus padres formularon una nueva solicitud de cesación a la detención preventiva, sin embargo, con su nuevo abogado cambio de estrategia, es asi que al amparo del art. 291 del CNNA, y por los plazos vencidos sin la acusación fiscal y sin sentencia de primera instancia, solicito medidas sustitutivas a la detención preventiva empero, la autoridad demandada rechazo su petición indicando que se trataba de un delito de asesinato considerando como de lesa humanidad, fallo que al apelarse fue revocada totalmente por los Vocales de la Sala Civil y Comercial del Tribunal Departamental de Justicia del Beni, mediante Auto de Vista 257/2016 de 6 de octubre, que dispuso se aplique las medidas sustitutivas a la detención preventiva. Sin embargo, el Juez hizo caso omiso y se abstrajo cumplir el fallo, que “se encuentra ejecutoriado o con calidad de cosa juzgada” (sic) debido a que remitió vía fax, un ejemplar del Auto de Vista más un memorial para que se libre el mandamiento de libertad; empero el Juez A quo, quería iniciar el juicio oral, atreviéndose inclusive a multar a su abogado por la inasistencia a dicha audiencia, asignándole un defensor de oficio que también observo su nombramiento, y viendo que no tenía otra alternativa suspendió la audiencia, para el 17 de octubre de 2016, donde tampoco se hizo presente el equipo completo multidisciplinario del Servicio Departamental de Gestión Social (SEDEGES)
En esa oportunidad, a través de otro abogado, reitero por tercera vez el cumplimiento del Auto de Vista 257/2016 y pidió se libre mandamiento de libertad y se le imponga medidas sustitutivas a la detención preventiva, que no obtuvo pronunciamiento y en vista de ello planteo recusación adjuntando fotografías del Juez de la causa con el abogado de la parte denunciante obtenidas del Facebook, que también fue rechazado con el argumento de ser extemporáneo, es así que el Juez aludido instalo el juicio oral y obligó salir del salón a su abogado, para ello volvió a convocar al abogado de oficio y entretanto sus padres abandonaron la sala, ante tal situación dicha autoridad argumento que la Defensoría de la Niñez y Adolescencia velaría por sus derechos, por ello la Directora de SEDEGES, insistió en suspender la audiencia por falta de su abogado, el Juez señalado respondió que lo reemplazara el abogado de la Defensa Publica; todo este procesamiento indebido se debió a que anteriormente ya lo había denunciado ante el Consejo de la Magistratura, por faltas gravísimas y por retardación de justicia.
- acción
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- Concedió en parte
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. El derecho a la libertad personal en la Constitución Política del Estado
- III.2.1. De la acción de libertad
- a no ser que se constate que a consecuencia de las violaciones al debido proceso invocadas, se colocó al recurrente en absoluto estado de indefensión, lo que no le permitió impugnar los supuestos actos ilegales y que recién tuvo conocimiento del proceso al momento de la persecución o la privación de la libertad
- a) el acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública, denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; b) debe existir absoluto estado de indefensión, es decir, que el recurrente no tuvo la oportunidad de impugnar los supuestos actos lesivos dentro del proceso y que recién tuvo conocimiento del mismo al momento de la persecución o la privación de la libertad
- Cuando el plazo de la prisión preventiva sobrepasa lo razonable, el Estado podrá limitar la libertad del imputado con otras medidas menos lesivas que aseguren su comparencia al juicio, distintas a la privación de su libertad mediante encarcelamiento. Este derecho impone, a su vez, una obligación judicial de tramitar con mayor diligencia y prontitud aquellos procesos penales en los cuales el imputado se encuentre privado de su libertad (…)»
- dicha privación de libertad exceda los tres meses sin sentencia en primera instancia, contados a partir de la notificación con la imputación a la persona contra la que se sigue el proceso penal (art. 291.I inc. d) del CNNA, mismo que no tiene ninguna otra condición para ser ejecutado
- III.5. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR