SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

denegó

El Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, los accionantes denunciaron que en diferentes oportunidades, los hoy demandados hubiesen inundado el ambiente que utilizaban como depósito, dañando sus cajas de material; asimismo, los hubiesen encerrado, sufrieron agresiones verbales y físicas, procurando disputas familiares, siendo amenazados con impedirles el ingreso a dicho bien inmueble, lo que violento su derecho pacífico a la posesión, ya que hubiesen picoteado las paredes y puerta de su depósito; sin embargo, estos hechos no son tutelados por una acción de libertad, y no tiene relación directa con el derecho de locomoción; 2) Denunciaron que el 4 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual fueron al depósito de manera regular, llegaron a ser objeto de un encierro por parte de los demandados, y a su vez a través de gritos fueron conminados a desalojar dicho ambiente y sacar su mercadería; lo que constituiría un elemento directo de privación de libertad vinculado al derecho de locomoción, procediendo posteriormente y con ayuda de sus hermanos a sacar parte de la misma;              3) En la aludida fecha los accionantes hubiesen sido objeto de privación de libertad; debiendo activar la acción de libertad inmediatamente, siendo que desde el 4 de septiembre de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el 19 de octubre de igual año, transcurrieron un mes y quince días, es decir cuarenta y cinco días; empero, al no acudir oportunamente a la instancia constitucional para que se respete los referido derechos, en apego a la               SCP 0451/2010 de 28 de junio sería extemporánea, ya que tácitamente en esa oportunidad los impetrantes de tutela aceptaron la supuesta vulneración a su derecho a la locomoción; toda vez que, se supone que la acciones constitucionales especialmente esta deben ser interpuestas inmediatamente;       4) En ese contexto, y en el marco de los requisitos establecidos en el art. 125 de la CPE, se considera que la acción tutelar ahora planteada es extemporánea, debiéndose haberse presentado oportunamente, no después de cuarenta y cinco días de sucedido los hechos; y, 5) Complementándose que, las partes hoy en conflicto tienen la obligación de vivir sin problemas, más aun cuando son familiares, conviviendo de manera pacífica y si alguna considera que se le amenace o agreda física como verbalmente deberá acudir a las instancias competentes a objeto de solicitar las garantías correspondientes; y, si existiese alguna medida de hecho en cuanto al depósito, la parte afectada debe activar una acción que restituya ese derecho vulnerado.