SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
denegó
El Juzgado de Sentencia Penal Primero de El Alto del departamento de La Paz, constituido en Juez de garantías, por Resolución 15/2016 de 19 de octubre, cursante de fs. 19 a 21, denegó la acción de libertad; bajo los siguientes fundamentos: 1) En el presente caso, los accionantes denunciaron que en diferentes oportunidades, los hoy demandados hubiesen inundado el ambiente que utilizaban como depósito, dañando sus cajas de material; asimismo, los hubiesen encerrado, sufrieron agresiones verbales y físicas, procurando disputas familiares, siendo amenazados con impedirles el ingreso a dicho bien inmueble, lo que violento su derecho pacífico a la posesión, ya que hubiesen picoteado las paredes y puerta de su depósito; sin embargo, estos hechos no son tutelados por una acción de libertad, y no tiene relación directa con el derecho de locomoción; 2) Denunciaron que el 4 de septiembre de 2016, oportunidad en la cual fueron al depósito de manera regular, llegaron a ser objeto de un encierro por parte de los demandados, y a su vez a través de gritos fueron conminados a desalojar dicho ambiente y sacar su mercadería; lo que constituiría un elemento directo de privación de libertad vinculado al derecho de locomoción, procediendo posteriormente y con ayuda de sus hermanos a sacar parte de la misma; 3) En la aludida fecha los accionantes hubiesen sido objeto de privación de libertad; debiendo activar la acción de libertad inmediatamente, siendo que desde el 4 de septiembre de 2016 hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar el 19 de octubre de igual año, transcurrieron un mes y quince días, es decir cuarenta y cinco días; empero, al no acudir oportunamente a la instancia constitucional para que se respete los referido derechos, en apego a la SCP 0451/2010 de 28 de junio sería extemporánea, ya que tácitamente en esa oportunidad los impetrantes de tutela aceptaron la supuesta vulneración a su derecho a la locomoción; toda vez que, se supone que la acciones constitucionales especialmente esta deben ser interpuestas inmediatamente; 4) En ese contexto, y en el marco de los requisitos establecidos en el art. 125 de la CPE, se considera que la acción tutelar ahora planteada es extemporánea, debiéndose haberse presentado oportunamente, no después de cuarenta y cinco días de sucedido los hechos; y, 5) Complementándose que, las partes hoy en conflicto tienen la obligación de vivir sin problemas, más aun cuando son familiares, conviviendo de manera pacífica y si alguna considera que se le amenace o agreda física como verbalmente deberá acudir a las instancias competentes a objeto de solicitar las garantías correspondientes; y, si existiese alguna medida de hecho en cuanto al depósito, la parte afectada debe activar una acción que restituya ese derecho vulnerado.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.3. De la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.4.Análisis del caso concreto
- REVOCAR