SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1367/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4.Análisis del caso concreto
Los accionantes denunciaron la vulneración de sus derechos a la libertad, a la locomoción y a la vida; alegando que el 4 de septiembre de 2016, los hoy demandados los hubiesen encerrado en el bien inmueble de propiedad de Beatriz Soruco Minaya –madre de la accionante–, en el cual ocupaban un ambiente como depósito de sus mercaderías e intimidándoles mediante gritos a desocupar el mismo y sacar las cajas de material de su propiedad; siendo las agresiones verbales y físicas continuas.
Es así, que de la revisión de antecedentes y de la Conclusión inserta en el presente fallo, se evidencia que los hoy accionantes ocuparon un ambiente destinado al depósito de sus mercaderías en un bien inmueble de propiedad de Beatriz Soruco Minaya, quien resulta ser la madre de Beatriz Patricia Llanque Soruco –accionante–; que durante el tiempo que ocuparon el citado ambiente fueron continuamente hostigados por los ahora demandados, sufriendo agresiones verbales y físicas, para posteriormente el 4 de septiembre de 2016, ser retenidos –encerrados– de forma arbitraria e ilegal en el interior del referido inmueble.
El art. 125 de la CPE establece como objeto de tutela de la acción de libertad, el derecho a la libertad física y a la vida, incluido el derecho a la libertad de locomoción; aspecto que se encuentra asumido en el entendimiento jurisprudencial de la SC 0023/2010-R de 13 de abril, que sostuvo: “el derecho a la libertad de circulación es como una derivación o extensión del derecho a la libertad física, toda vez que el moverse libremente en el espacio, solo puede ser ejercido si existe el derecho a la libertad física o personal, y de ahí precisamente la conexión entre ambos derechos”; como en el caso de autos, donde se evidencia que el 4 de septiembre de 2016, de forma ilegal y arbitraria, los demandados procedieron a retener –encerrar– a los accionantes al interior del bien inmueble ocupado como depósito de sus mercaderías, aspecto que limitó y restringió su derecho a la libre circulación tanto al interior como al exterior del citado inmueble, perjudicando el desarrollo de sus actividades diarias; restricción que a su vez fue utilizada como una forma de coacción para lograr la desocupación de dicho ambiente.
Consiguientemente, se advierte la existencia de una ilegal y arbitraria restricción del derecho a la locomoción de los accionantes, no obstante que la misma haya cesado; vulneración que se dio a pesar de la predisposición por parte de los impetrantes de tutela de desocupar el ambiente destinado a depósito; debiéndose considerar que el derecho a la locomoción solo podrá ser objeto de restricción a través de orden judicial emanada por autoridad competente; aspecto que no ocurre en el caso de autos, por lo expuesto, corresponde a este Tribunal conceder la tutela impetrada.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.3. Petitorio
- I.2.1. Ratificación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de libertad y presupuestos de activación
- III.3. De la acción de libertad innovativa
- Consiguientemente, del contenido de los preceptos aludidos y los debates parlamentarios glosados, se extrae de manera clara y precisa que la voluntad del legislador es que las lesiones al derecho a la libertad encuentren protección dentro del ámbito del hábeas corpus, declarando su procedencia en los casos en que se constate la existencia de una ilegal privación de libertad, no obstante haber cesado la detención antes de la interposición del recurso…
- III.4.Análisis del caso concreto
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