SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2016-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2016-S1

Fecha: 15-Dic-2016

a)

Adolfo Irahola Galarza y María Cristina Díaz Sosa, Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del  Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, ahora demandados, mediante informe de 31 de octubre de 2016, cursante a fs. 86 y vta., expresaron que: a) El accionante, en su memorial de apelación solicitó el diligenciamiento de prueba en segunda instancia, ofreciendo un documento privado con reconocimiento de firmas como prueba de reciente obtención; b) El art. 112 del CPC establece que, después de interpuesta la demanda, solo se admitirá documento de fecha posterior a ella, y habiendo revisado dicho documento, se evidenció que éste es de fecha anterior a la demanda, por lo que no correspondía su admisión como prueba en segunda instancia; c) Respecto a la información de DD.RR., la misma no se adecuaba a lo establecido en el            art. 261.III del CPC, debido a que no existía acuerdo de ambas partes, no versaba sobre hechos ocurridos después de la sentencia y tampoco indicaba que no se lo puedo presentar en primera instancia por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y, d) El recurso de apelación interpuesto por el accionante, fue concedido en el efecto suspensivo y se encuentra pendiente de resolución, esperando turno, por lo que la presente acción de amparo constitucional es improcedente, motivo por el cual, solicitó denegar la tutela impetrada.

El recurrente, ahora accionante, por memorial de 6 de mayo de 2016, a objeto de fundamentar su recurso de reposición, expresó como argumentos lo siguiente: a) Que el Auto Interlocutorio 58/2016, realizó una incompleta interpretación del art. 112 del CPC, de cuyo correcto entendimiento se tendría que la presentación de prueba en alzada no se halla restringida a documentos posteriores a la sentencia, sino que también está permitida la presentación de documentos anteriores a la demanda a condición de prestar juramento de no haberse tenido conocimiento oportuno de los mismos; y, b) Que el rechazo al diligenciamiento de prueba dispuesto por el Auto citado ut supra, no consideró que la pretensión del recurrente sí se adecuo a lo previsto por el art. 261.III.4 del CPC. Respecto a los fundamentos descritos ut supra, se advierte que el Auto Interlocutorio 68/2016, dispuso mantener firme su similar 58/2016, bajo el fundamento de que la pretensión del accionante no se encuentra en ninguno de los casos establecidos en el art. 261.III del CPC. 

De la contrastación anteriormente realizada, es evidente que el Auto Interlocutorio cuestionado, no dio respuesta fundamentada a ninguno de los argumentos señalados por el accionante, limitándose a establecer de manera genérica que la pretensión no se adecuaría a ninguno de los supuestos previstos por el art. 261.III del CPC; sin explicar el por qué sería correcta y completa la interpretación que se hubiera otorgado al art. 112 del CPC, y, las razones por las que considera que no es viable el argumento expresado por el recurrente en sentido de que la presentación de prueba en alzada no se halla restringida a documentos posteriores a la sentencia, sino que también estaría permitida a documentos anteriores a la demanda previo juramento de no haberse tenido conocimiento oportuno de los mismos; asimismo, no explica de manera clara y precisa las razones por las que la pretensión del accionante no se adecuarían a lo dispuesto por el art. 261.III.4 del CPC.

Por lo expuesto, se concluye que los Vocales demandados, al emitir el Auto Interlocutorio cuestionado por el accionante, no dieron cumplimiento al deber de fundamentar y motivar debidamente la resolución emitida, incumpliendo dicha exigencia constitucional, sin lograr el convencimiento en las partes de que la resolución no es arbitraria, por no haber otorgado respuestas a las pretensiones planteadas por el recurrente de reposición, y no explicar las razones que sustentan la decisión, incurriendo en falta de motivación, siendo ésta insuficiente al no justificar las razones por las que omitió pronunciarse respecto a los problemas jurídicos planteados por el recurrente, ahora accionante; por lo que corresponde conceder la tutela solicitada.