SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1394/2016-S1
Fecha: 15-Dic-2016
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante considera que, en el proceso civil de cumplimiento de obligación por promesa unilateral de pago, que sigue contra Oscar Antonio Reyes y Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes, fue pronunciada la Sentencia de 25 de febrero de 2016, misma que impugnó en apelación ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; en tal estado de la causa, solicitó señalamiento de audiencia para el diligenciamiento de prueba que no fue presentada en primera instancia, pretensión declarada no ha lugar por Auto Interlocutorio 58/2016 de 29 de abril; razón por la que interpuso recurso de reposición, alegando dos agravios claramente señalados; sin embargo, las autoridades demandadas emitieron Auto Interlocutorio 68/2016 de 9 de mayo, manteniendo inalterable el fallo recurrido, sin pronunciarse respecto a dichos agravios; lesionando su derecho al debido proceso en la vertiente de fundamentación y motivación.
Previamente, corresponde establecer si se halla o no agotada la vía ordinaria a objeto del cumplimiento del principio de subsidiariedad que rige la interposición de las acciones de amparo constitucional; en ese contexto, se advierte que el Auto Interlocutorio 68/2016, ahora cuestionado, es emergente de un recurso de reposición pronunciado por el tribunal de alzada al resolver la pretensión de diligenciamiento de prueba; por lo que no es posible la interposición de recurso de apelación alguno al ser pronunciado precisamente por el tribunal que conocería de una eventual apelación. Asimismo, cabe aclarar que no es evidente el razonamiento de la Jueza de garantías; toda vez que, la apelación pendiente de resolución a la que hace referencia, se halla referida al objeto material de la controversia, vale decir a la impugnación de la sentencia que resolvió las pretensiones de las partes respecto a la demanda principal de cumplimiento de obligación por promesa unilateral de pago y a las demandas reconvencionales de extinción de obligación por cumplimiento y entrega de factura; y no así a la posibilidad de presentar nueva prueba en instancia de alzada, objeto diferente del que emerge la presente acción tutelar; por lo que, en el caso de autos, se hallan agotados los medios de impugnación previstos por la jurisdicción ordinaria civil.
De los antecedentes remitidos a éste Tribunal, se tiene que Jorge Marcelo Sandoval Reyes, ahora accionante, interpuso demanda ordinaria civil de cumplimiento de obligación por promesa unilateral de pago, siendo a su vez contrademandado, por extinción de obligación por cumplimiento y entrega de factura; pronunciándose en primera instancia la Sentencia de 25 de febrero de 2016, por la Jueza pública Civil y Comercial del departamento de Tarija, declarando: probada la demanda principal y probada parcialmente la reconvencional; por lo que, mediante memorial de 4 de abril de 2016, recurrió de apelación dicha Sentencia, solicitando diligenciamiento de pruebas en segunda instancia, consistentes en: documento privado con reconocimiento de firmas de 8 de octubre de 2010, sobre compraventa suscrita entre Bertha Flores Sossa Vda. de Reyes con Florindo Tolaba Zutara y certificación de DD.RR. respecto a las ventas realizadas del inmueble inscrito en la matrícula 6011260001884; remitiéndose en alzada ante la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, radicándose la causa ante dicha instancia, el 22 de abril de 2016.
En tal estado de la causa, el accionante presentó memorial de 26 de abril 2016, solicitando señalamiento de audiencia para el diligenciamiento de prueba señalada en el recurso de apelación; misma que fue declarada no ha lugar mediante Auto Interlocutorio 58/2016, pronunciado por los Vocales de la Sala Civil, Comercial, de Familia, Niñez y Adolescencia y Violencia Intrafamiliar o Doméstica y Pública Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; fallo contra el que recurrió de reposición por memorial de 6 de mayo de 2016, siendo resuelto el mismo mediante Auto Interlocutorio 68/2016, que resolvió mantener inalterable el mismo; siendo éste último actuado, que el accionante cuestiona por falta de fundamentación, alegando que el mismo no se habría pronunciado respecto a los argumentos expuestos en el recurso de reposición; consiguientemente, corresponde establecer si el mismo se halla debidamente fundado y motivado; en ese contexto, de la contrastación del referido recurso de reposición y lo resuelto por el Auto supuestamente lesivo, se tiene que:
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.3 Intervención de los terceros interesados
- denegó
- II.1.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III.
- III.1. Sobre los principios ético morales de la sociedad plural y los valores que sustenta el Estado boliviano
- Fragmento 13
- Fragmento 14
- III.2. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
- III.3. Del derecho al debido proceso en su elemento de fundamentación y motivación
- las finalidades implícitas que determinan el contenido esencial del derecho a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada (judicial, administrativa o cualesquier otra, expresada en una resolución en general, sentencia, auto, etc.) que resuelva un conflicto o una pretensión, son:
- ‘…la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una «decisión sin motivación», o extiendo esta es b.2) una «motivación arbitraria»; o en su caso, b.3) una «motivación insuficiente»’.
- b.1)
- b.2)
- b.3)
- III.4. Análisis del caso concreto
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